STSJ Canarias 937/2011, 29 de Junio de 2011

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2011:1792
Número de Recurso335/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución937/2011
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. /Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. /Dna. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 335/2011, interpuesto por D. /Dna. Leopoldo, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000693/2010 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Leopoldo, en reclamación de Despido siendo demandado CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 19 de enero de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

EL actor provisto de DNI no NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, desde el 01.07.2003, servicios consistentes en el reparto de mercancías y documentación de la misma utilizando para ello un vehículo de su propiedad rotulado con el nombre de la empresa, siendo titular de una tarjeta de transporte con peso máximo autorizado de 2.800 Kg y tara de 1790; subcontratando en caso necesario de un tercero los servicios de un "camión" de mayor capacidad.

SEGUNDO

El actor factura mensualmente a la mercantil demandada, los portes realizados, diferenciando las tarifas de furgón- el propio- y del camión-subcontrata a un tercero-, así como, los realizados en horario extraordinario, desglosando el IGIC; cantidad que asciende aproximadamente a 4.500 # mensuales, que le era abonada mediante cheque al portador.

TERCERO

El actor se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos desde el

01.07.2003.

CUARTO

La relación entre ambas partes se sustentaba en un contrato verbal hasta el 01.01.2006 que suscribieron un contrato de prestaciones de servicios, que consta en autos y se da por reproducido.

QUINTO

La actividad del actor consistía en el reparto de mercancías y documentos mediante una hoja de encargo diaria que establecía los lugares prácticamente habituales a los que debía acudir, empleando el tiempo necesario para llevar a cabo el cometido asignado. El actor firmaba la recepción de la mercancía como transportista de la mercantil, sin que fuera necesario su abono.

SEXTO

Con fecha 06.04.2010, el actor recibe carta de la empresa por la que se le comunica, la extinción del contrato con fecha 05.06.2010, dándose por reproducida en su integridad, constando en autos.

SEPTIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el ano anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 22.06.2010, sin avenencia.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando, la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción, planteada por la mercantil demandada, debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Leopoldo, contra la mercantil, Cementos Especiales De Las Islas, S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las demandadas sin entrar en el fondo del asunto, advirtiendo a la parte actora que podrá hacer uso de su derecho mediante la presentación de la oportuna demanda ante el órgano judicial correspondiente de la jurisdicción civil.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Leopoldo, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor y declara la falta de jurisdicción al entender que se trata de una relación de transportista excluida del ámbito del Estatuto de los Trabajadores.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de nulidad y otro de censura jurídica.

Articula la parte dos motivos de suplicación, con fundamento en los mismos artículos en los que viene a sostener que la relación es laboral, que se trata de un trabajador por cuenta ajena, incluido en el Estatuto de los Trabajadores y que se han infringido los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1.3 .g) también del E.T.

La cuestión que ahora se suscita es si estamos a presencia o no de un transportista al que hace referencia el art. 1.3,párrafo último del Estatuto de los Trabajadores, cuando dice: "...A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aún dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador...".

La cuestión así planteada fue abordada y resuelta por el Tribunal Supremo, a partir del ano 1994 (ano en que se introdujo el párrafo trascrito relativo a las personas prestadoras del servicio de transporte) que entendió que se trataba de una relación laboral excluida por el Estatuto de los Trabajadores de su ámbito de aplicación, y, por tanto sometida a la legislación civil.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23.11.1998 (confirmada por la de 18.10.2006) dice literalmente:

"...En cuanto al fondo del asunto, denuncia el recurrente aplicación indebida del art. 1.3, g) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, desarrollada por el Real Decreto 1211/1990 de 28-IX y la Orden de 3-II 1993 .

  1. - Las normas básicas aplicables para dar solución a la cuestión planteada están constituidas por:

  1. El art. 1.3, g) ET, en el que, entre las exclusiones del ámbito regulado por dicha Ley, se dispone que "a tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador".

b) El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes terrestres, en materia de autorizaciones de los de mercancías (Orden 3-II-1993 ), en su art. 1 se establece la regla general de "obligatoriedad de la autorización" ("Para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías por carretera, así como de transportes privados complementarios de mercancías, será necesaria la previa obtención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación"), pero en su art. 2 se detallan las "excepciones a la obligatoriedad de la autorización" y, entre otras, establece que no será necesaria para los "transportes públicos o privados complementarios realizados en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado, inclusive" (art. 2.1.a OM 3-II-93 ).

TERCERO

1.- Por esta Sala ya se ha establecido doctrina unificada sobre la cuestión ahora planteada. Como se recuerda en la citada STS/IV 15-VI-1998 (recurso 3229/1997 ), en lo referente a la competencia o no del orden social sobre transportistas con vehículo propio, tal como se reguló en el referido art. 1.3, g) ET (adicionado por Disposición final 7a Ley 11/1994 ), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas sentencias y de realizar su tarea unificadora, estableciendo:

a) "En primer lugar, desechando la naturaleza interpretativa del precepto legal indicado, y adoptando el criterio del `tempus regit factum`, como hizo la Sala en sentencia de 12-abril-1996 (recurso 1292/95 ) para, seguidamente y con invocación de la Disposición transitoria primera del Código Civil, `concluir que la norma posterior se aplica a los efectos futuros de las relaciones de servicios creadas bajo el amparo de la legislación precedente. Lo que supone, proyectado sobre el art. 1.3, g) ET, que la exclusión del ámbito laboral que éste pudiera determinar alcanza a los contratos de transporte con vehículo propio celebrados después de su entrada en vigor, y también a los efectos producidos a partir del 12-junio-1994 por los contratos de servicios de transportistas autorizados con vehículo propio anteriores a dicha fecha` ( sentencia de 18-julio-1996, recurso 2674/95 )".

b) "Que la cuestión que se plantea en el recurso `ha sido resuelta ya por la sentencia de esta Sala de 5-junio-1996, que descarta tanto la ultraactividad de la calificación de la relación controvertida en la legislación anterior, como la retroactividad de la nueva calificación, de forma que ésta se aplicará a las relaciones de prestación de servicios de transporte que reúnan los requisitos previstos para que opere la exclusión, aunque hayan sido concertadas bajo la vigencia de la norma laboral anterior, pero sólo respecto a los efectos de esas relaciones que se hayan producido con posterioridad al comienzo de la entrada en vigor de la nueva norma, sin que tal calificación alcance, por tanto, a los efectos de la relación que hayan tenido lugar cuando estaba vigente la norma anterior` ( sentencia 23-diciembre-1996; recurso 1534/96 )".

c) "Dicha interpretación es la más adecuada y además viene confirmada por la importante sentencia de la Sala de 5-junio-1996 (recurso...

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