STSJ País Vasco 422/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2011
Número de resolución422/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1078/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 422/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a diez de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1078/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del TEAF de Bizkaia de fecha 21/5/2009 estimatorio parcial de la reclamación NUM000 contra el acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF del Ejercicio 2006.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Alejandro, representado por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA BEGOÑA ANGULO FUERTES .

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por e Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTÍNEZ DE INCHAUSTI.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. LUIS VILLARES NAVEIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

  1. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de D. Alejandro, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del TEAF de Bizkaia de fecha 21/5/2009 estimatorio parcial de la reclamación NUM000 contra el acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF del Ejercicio 2006 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1078/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare que la resolución del TEAF recurrida, de 21 de mayo de 2009, parcialmente desestimatoria de la reclamación nº NUM000, en los tres puntos objeto de esta impugnación, reconociendo por el contrario el derecho de esta parte a deducir 26.042 euros de gastos de reparación y mantenimiento del camino de acceso al caserío, 1.094.09 euros por amortización de los bienes arrendados en Irún y 2.018,96 euros de resultado de la actividad profesional en la que deben computarse 2.768,96 euros de gastos y 756 de ingresos, con resultado de 226,89 euros a compensar y no a apgar, y lo deje sin ningún valor, ni efecto; decretando, por el contrario, la devolución a la parte actora de la cantidad indebidamente retenida del IRPF de 2006; en todos los casos con sus intereses legales y costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando la demanda y declarando ajustada a derecho la resolución impugnada, en cualquier caso.

CUARTO

Por auto de 11 de enero de 2010 se fijó como cuantía del presente recurso la de inderterminada. Asimismo no habiéndose solicitada por ninguna de las partes ni el recibimiento a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones, ni estimándolo necesario el Tribunal, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 01/06/11 se señaló el pasado día 07/06/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

Ha resultado probado en este procedimiento que:

a) los gastos realizados en las obras de conservación del camino de acceso al caserío Baztan en concepto de bacheado y arreglo del camino han ascendido a un importe de 11.655 euros más el 16% de IVA;

b) en el ejercicio de 2006 en concepto de IVA el recurrente ha tenido 2.798,96 euros de gastos y 750 euros de ingresos.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente y la Administración demandada .

Es objeto de recurso el Acuerdo del TEAF de Bizkaia de fecha 21/5/2009 estimatorio parcial de la reclamación NUM000 contra el acuerdo del Servicio de Tributos Directos por IRPF del Ejercicio 2006.

En dicho Acuerdo se niega el carácter de obras de conservación y reparación a unas obras realizadas a un bien arrendado, que éste pueda ser objeto de amortización al ser recibido por título hereditario y se afirman como existentes una serie de gastos e ingresos.

Contra este Acuerdo se alza el recurrente, al entenderlo contrario a derecho por los siguientes motivos:

  1. Entienden que las obras realizadas como camino de acceso a un bien inmueble, el Caserío de Baztar, tienen la consideración de obras de conservación y reparación, y en tanto que arreglos deben ser considerados como gastos deducibles en relación a la renta producida por el bien arrendado, de conformidad con lo establecido en los arts. 29 y 32 de la Norma Foral 10/1998 y art. 35 del Decreto Foral 132/2002 ;

  2. Sostienen que el hecho de que el bien inmueble de su propiedad que tienen arrendado haya ingresado en su patrimonio por vía de herencia, es decir a título lucrativo, no impide dogmáticamente considerar su depreciación por el paso del tiempo y los gastos producidos en relación a él puedan deducirse como consecuencia de su amortización, tal como prevén los arts. 29 y 35 del Decreto 132/2002 ;

  3. Entienden que la Administración ha hecho una imputación errónea de los ingresos y gastos en el ejercicio confundiendo ambos conceptos, por lo que entienden que deben corregirse ambas cantidades.

    Por su parte la Diputación Foral de Bizkaia se opone al recurso en los siguientes términos:

    A.Las obras realizadas en el camino de acceso exceden notoriamente lo que conceptualmente se denomina gasto de reparación y tienen la consideración de gastos de inversión en el bien, por lo que no deben deducirse;

  4. La Diputación conoce la existencia de la STSJPV nº 644/2007, por lo que se reconoce el derecho de deducción derivado de la amortización por depreciación del bien aunque este haya sido adquirido a título lucrativo;

  5. Sostienen que se hizo una correcta imputación de ingresos y gastos conforme con la información declarada en el formulario de IRPF correspondiente.

Segundo

Régimen legal de los gastos deducibles de los rendimientos procedentes de la cesión de bienes inmuebles y su confrontación con el caso de autos.

  1. Régimen legal y reglamentario de los gastos deducibles de los rendimientos procedentes de la cesión de bienes inmuebles.

    La Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece el siguiente régimen sobre los rendimientos de capital inmobiliario:

    " Artículo 29 .-Rendimientos íntegros procedentes de la cesión de bienes inmuebles.

    1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la cesión de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos todos los que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza ."

    Artículo 32 .-Gastos deducibles.

    1. En los supuestos contemplados en el artículo 29 de esta Norma Foral, para la determinación del rendimiento neto, se deducirán, de los rendimientos íntegros, los siguientes gastos :

    a.Los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos . La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, no podrá exceder, para cada bien, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por cada uno de ellos.

    b. El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen .

    Por su parte el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al desarrollar la Norma Foral en lo relativo a la deducción establece en su art. 35 lo siguiente:

    "Artículo 35 . Gastos deducibles de los rendimientos procedentes de la cesión de bienes inmuebles .

    En los supuestos contemplados en el artículo 29 de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto to dos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos .

    En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

    f) Los gastos de conservación y reparación . A estos efectos tendrán esta consideración:

    - Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones ;

    - Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

    No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora de los bienes."

    En el primer motivo impugnatorio existe discrepancia entre las partes sobre si las obras realizadas deben tener la consideración de obras de conservación (arreglo de instalaciones) o por el contrario son obras de mejora que deben quedar excluidas.

  2. Sobre la naturaleza de las obras realizadas por el...

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