STSJ País Vasco 445/2011, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2011
Número de resolución445/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 385/09

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 445/2011

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En Bilbao, a quince de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 385/09 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo del 2 de febrero de 2009 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Reyes, representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª. Reyes .

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Dª. AMAYA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de marzo de 2009 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de Dª. Reyes, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del 2 de febrero de 2009 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007 ; quedando registrado dicho recurso con el número 385/09.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulando la resolución objeto de recurso y estimando la presente demanda y anulando la liquidación girada para el ejercicio 2007, procediéndose a la devolución de las cantidades ingresadas más los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 20 de febrero de 2009 desestimatorio de la reclamación 293/08 contra liquidación del IRPF del ejercicio 2007.

CUARTO

Por auto de 28 de mayo de 2009 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.132 euros. Asimismo no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 01/06/11 se señaló el pasado día 07/06/11 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del 2 de febrero de 2009 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, desestimatorio de la reclamación interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007.

La recurrente presentó autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2007 acogiéndose al régimen de tributación conjunta con sus hijos, practicando la oficina gestora del impuesto liquidación conforme al régimen individual de tributación, y además le imputó una ganancia patrimonial por la disolución de un pro indiviso sobre un local comercial, liquidación contra la que interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo (OJA) de 20 de febrero de 2009, razonando que la Norma Foral del impuesto establece como regla general la tributación individual de los sujetos pasivos, constituyendo la tributación conjunta la excepción que puede suponer una reducción de la carga impositiva de la que sólo podrán disfrutar aquellas unidades convivenciales que encajen en la definición de unidad familiar contemplada por los artículos 99 y 100 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero del Impuesto Sobre la renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Álava, sin que sea viable extender su aplicación a otros supuestos, por lo que la unidad convivencial de la recurrente con sus hijos no es subsumible en ninguno de los modelos de unidad familiar contemplados legalmente. En relación con la ganancia patrimonial derivada de la disolución del pro indiviso el OJA razona que cuando se produce un exceso de adjudicación a favor de uno de los comuneros con obligación de indemnizar al otro se produce para éste una variación patrimonial sujeta al tributo puesto que en dicha situación no tiene lugar un diferimiento de la tributación de acuerdo con lo previsto por el art. 44.1 de la Norma Foral del Impuesto, siendo indiferente que el bien sea o no indivisible.

La recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido con devolución de las cantidades ingresadas y subsidiariamente interesa de la Sala: "se proceda a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 91 de la Norma Foral 35/1998, de 16 diciembre, de IRPF, al no dejar previsto el caso de los cónyuges separados de hecho, a los efectos de constituir una unidad familiar monoparental" (cita equivocada que, en realidad, quiere referirse al art.100 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, que resulta aplicable a partir del 1 de enero de 2007 de acuerdo con su disposición final primera ).

Alega en fundamento de tales pretensiones que desde 1999 permanece separada de su esposo junto a los 2 hijos menores de ambos sobre los que ostenta la guarda y custodia. Pese a haber intentado la separación legal de mutuo acuerdo ello ha resultado imposible, sin que se haya intentado la vía contenciosa por los efectos desestabilizadores de la misma producirá en sus hijos.

Como consecuencia de dicha separación los esposos acordaron disolver el pro indiviso que tenían sobre un local comercial, con adjudicación del bien, que se valoró en 50.000 euros, al esposo, y compensación en metálico a la esposa de 25.000 euros.

A su juicio no hay transmisión patrimonial propiamente dicha, sino que es una paradoja derivada de que para dividir un bien indivisible no existe otra solución que adjudicárselo a uno de los comuneros de acuerdo con lo previsto por el art. 1062 CC . Se trata de una situación idéntica a la de la disolución de la sociedad de gananciales y debe aplicarse una solución igual. Alega que de acuerdo con la jurisprudencia no hay traslación de dominio, no constituye una transmisión patrimonial propiamente dicha. En segundo lugar alega que forma con sus hijos una unidad familiar equiparable a las contempladas por el artículo 91.2 de la Norma Foral 35/1998 (art.100.2 de la NF 3/2007 ), constituyendo un trato discriminatorio no considerarlo así por la exclusiva razón de que se haya producido una separación de hecho y no una separación en virtud de sentencia, y ello porque se ha producido un cambio en la realidad social de la estructura familiar con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR