STSJ Comunidad de Madrid 492/2011, 15 de Junio de 2011

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2011:9944
Número de Recurso734/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución492/2011
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00492/2011

SENTENCIA No 492

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a quince de junio de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 734/07, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de don Jose Enrique y doña Carolina, contra la Orden del Consejero de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid de 22 de octubre de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Patrimonio Histórico de 27 de junio de 2007, por la que se deniega la solicitud formulada por los recurrentes y otros, a fin de que fuera incoado expediente de declaración del Teatro Albéniz como bien de interés cultural; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. También ha intervenido como codemandado el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado consistorial, así como la mercantil "Moro, S.A.", procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico. Y la del Ayuntamiento de Madrid solicita se declare su falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la desestimación del recurso. La representación procesal de la mercantil codemandada "Moro, S.A.", se personó en autos una vez precluído el trámite de contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por las partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 31 de marzo de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Jose Enrique y doña Carolina contra la Orden del Consejero de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid de 22 de octubre de 2007, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Patrimonio Histórico de 27 de junio de 2007, por la que se deniega la solicitud formulada por los recurrentes y otros, a fin de que fuera incoado expediente de declaración del Teatro Albéniz como bien de interés cultural.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos:

a).- Con fecha 17 de mayo de 2007, los recurrentes, don Jose Enrique y doña Carolina, y otros, presentaron escrito dirigido a la Consejería de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid en el que solicitaban, previa incoación del correspondiente expediente administrativo, la declaración del Teatro Albéniz, sito en la calle Paz nº 11 de Madrid, como bien de interés cultural, en la categoría de Monumento, al amparo del art. 9 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, así como la aplicación automática e inmediata del régimen anticipado de protección y las medidas prevista en el art. 10.4 de dicha Ley, y que se considerara la posibilidad de adquirirlo o expropiarlo.

b).- Con fecha 8 de junio de 2007, el Jefe del Área de Protección del Patrimonio Mueble e Inmueble emite "Informe sobre el interés arquitectónico del Teatro Albéniz" en el que repasa y valora detenidamente la arquitectura del Teatro; hace expresa referencia a la sentencia firme de esta Sala de fecha 3 de junio de 2003, en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el entonces propietario contra la inclusión de dicho Teatro en el catálogo de edificios protegidos, y uso vinculado a teatro, del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado en 1998, por entender la Sala, tras la práctica de las correspondientes periciales, que el edificio no tenía valores arquitectónicos suficientes para estar catalogado y sin que, por ello, le fuera obligatorio mantener vinculado el uso de teatro; y concluye que, desde la perspectiva arquitectónica, no hay razones objetivas para declararlo bien de interés cultural ni incluirlo en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, sin que tenga, tampoco, una antigüedad suficiente para que pueda ser de aplicación la Disposición Adicional Segunda, apartado b), de la Ley 10/1998, al tener el edificio del teatro menos de 100 años de antigüedad.

c).- Asimismo, con fecha 13 de junio de 2007, se emite informe por la Jefa del Área de Inventarios y Documentación, que valora el Teatro desde las perspectivas cultural y etonográfica, en el que se concluye que, sin perjuicio de reconocer el interés que representa la actividad desarrollada en el Teatro Albéniz desde su inauguración en 1945, la misma no alcanza los valores de "singularidad y relevancia" que la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid establece en su art. 9.1, ni concurren en su actividad los especiales elementos constitutivos del patrimonio etnológico de la Comunidad de Madrid como para que pueda ser considerada como Hecho Cultural al amparo del art. 9.2.g) de dicha Ley .

d).- A continuación, se dicta propuesta de resolución y, de conformidad con la misma, con fecha 27 de junio de 2007, se dicta por el Director General de Patrimonio resolución que, con sustento en los dos informes indicados, rechaza la solicitud presentada por los recurrentes, resolución que es confirmada en alzada por Orden del Consejero de Cultura y Turismo de la Comunidad de Madrid de 22 de octubre de 2007, constituyendo ambas resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

En la demanda se alega la vulneración del derecho de defensa por la resolución del Consejero por no haberse dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada. Consideran, además, los recurrentes que, tanto la decisión de incoar el expediente de declaración de bien de interés cultural como la decisión final, no suponen el ejercicio de una potestad discrecional, como se sostiene en las resoluciones impugnadas, sino que se trata de una potestad reglada mediante conceptos jurídicos indeterminados jurisdiccionalmente revisables. A continuación, explican que la excepcional relevancia no es necesaria para decidir la incoación del expediente, sino sólo para decidir la declaración final de bien de interés cultural, y entienden que para la incoación basta que exista una apariencia o "fumus boni iuris", apariencia que sí se daba en este caso, habiendo aportado al expediente las opiniones en tal sentido expresadas por personas relevantes de la cultura, firmas de miles de ciudadanos, artículos de prensa, etc., y que de todo ello se desprende que la trayectoria de programación del teatro supone un hito excepcional en la cultura de Madrid, un referente social de encuentro de los ciudadanos y una evidente seña de identidad de la ciudad. Manifiestan que su solicitud no se sustentaba en los valores arquitectónicos del edificio, sino en la valoración de la larga trayectoria de programación cultural del teatro desde su inauguración en 1945, y, muy especialmente, los últimos 20 años, en los que ha estado gestionado por la propia Comunidad de Madrid, y por ello, entienden que la sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 3 de junio de 2003, que rechazaba el valor arquitectónico del edificio a efectos de su protección, y de su uso de teatro, mediante el planeamiento urbanístico, no puede impedir que pueda declararse el teatro como bien de interés cultural por su valor histórico y cultural, y no arquitectónico, sin que tal declaración de bien de interés cultural signifique, por tanto, un incumplimiento de dicha sentencia. Destacan también que el informe técnico que rechaza el valor cultural del teatro, en el que se basan las...

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