STSJ Comunidad de Madrid 423/2011, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2011
Fecha13 Junio 2011

RSU 0006311/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00423/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6311/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1123/2009

RECURRENTE/S: CEVA LOGISTICS ESPAÑA SL

RECURRIDO/S: Penélope Y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a trece de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 423

En el recurso de suplicación nº 6311/10 interpuesto por el Letrado VERONICA CRON LLORENTE en nombre y representación de CEVA LOGISTICS ESPAÑA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 21 DE JULIO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1123/2009 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por CEVA LOGISTICS ESPAÑA SL contra, Penélope Y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE JULIO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Previa desestimación de la falta de legitimación pasiva del SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO ESTATAL, desestima la demanda interpuesta por la empresa CEVA LOGISTICS ESPAÑA SL, frente a Penélope ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Penélope ha prestado servicios para la empresa demandante CEVA LOGISTICS ESPAÑA S.L.

Fue despedida el 05 de diciembre de 2006, impugnado el despido se declara procedente por sentencia de 29 de junio de 2007 del Juzgado de lo Social nº 11 y recurrida la sentencia, el despido se declara nulo por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2008 .

Consta como salario mensual con prorrata de pagas 1779,79 euros.

SEGUNDO

Se transfiere el 30 de enero de 2009 a la trabajadora 11624,77 euros netos como paga parcial de los salarios de tramitación netos devengados desde 5 de noviembre de 2007 hasta el 3 de agosto de 2008; y 6000 euros como indemnización adicional fijada en sentencia.

TERCERO

La trabajadora es nuevamente despedida con efectos del 09 de marzo de 2009 y se llega previamente a un acuerdo el 5 de marzo de 2009 entre las partes.

Firman el escrito que consta en los folios 228 a 232 y se da por reproducido íntegramente, constando como cláusula séptima :

SEPTIMO.- Una vez hechas efectivas las cantidades pactadas, antes de las 17:00 del día 9 de marzo de 2009, ambas partes dan por extinguida a todos los efectos la relación laboral con fecha del día 9 de marzo de 2009, dándose así mismo por saldadas y finiquitadas sin que nada más tengan que reclamarse por concepto alguno.

CUARTO

La empresa paga las cotizaciones por salarios de tramitación el 24 de octubre de 2008 (folios 191 a 197).

QUINTO

La trabajadora percibió prestaciones por desempleo en el periodo de 6 de noviembre de 2007 a 3 de agosto de 2008, y a la vez cobra salarios de tramitación de la empresa.

SEXTO

La trabajadora reconoce el 27 de marzo de 2009 que el Servicio de Empleo le notificó la existencia de cobros indebidos por cuantía de 7572,06 euros por el periodo de 6 de noviembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007 y de 1 de enero de 2008 a 30 de agosto de 2008 y solicita que se le compensen los cobros indebidos en la prestación, solicitándolo con fecha 27 de marzo de 2009 (folio 235).

SEPTIMO

Por resolución de 06 de mayo de 2009 se comunica a la empresa que se ha comprobado que la trabajadora fue readmitida y que ha percibido 6879,02 euros por el periodo del 06 de noviembre de 2007 al 03 de agosto de 2008 y que puede deducir de los salarios de tramitación.

La empresa comunica al Servicio de Empleo que la trabajadora causa baja y que es imposible deducir de sus salarios esta cantidad y comunica el 27 de mayo de 2009 a la trabajadora que debe proceder al reintegro de aquella cantidad al Servicio de Empleo.

El Servicio de Empleo comunica por resolución de 06 de mayo de 2009 a la empresa que debe ingresar la cantidad de 6879,02 euros y la empresa la ingresa el 10 de julio de 2009.

OCTAVO

La trabajadora percibió indebidamente 7572,06 euros correspondiendo: 6879,02 euros (período 06 de noviembre de 2007 y 03 de agosto de 2008) cantidad reintegrada al Servicio de Empleo por la empresa, y 693,03 euros que corresponde al periodo del 04 al 30 de agosto de 2008 que se ha deducido directamente a la trabajadora de la nueva prestación por desempleo.

NOVENO

La trabajadora con anterioridad a 06 de noviembre de 2007 estuvo durante la tramitación del despido en Incapacidad Temporal. La empresa el 18 de julio de 2008 al recibir la sentencia que declara nulo el despido señala como fecha de readmisión el 04 de agosto de 2008 y que señala:

"Asimismo y comoquiera que el fallo de la sentencia que ordena su readmisión excluye del cómputo de los salarios de tramitación, el periodo permanecido en situación de IT, le solicitamos mediante la presente los partes de confirmación y en su caso, alta posteriores a verificarse el despido, así como informe de vida laboral que acredite la ausencia de prestación de servicios en otra empresa y, en su caso, la percepción de prestaciones por desempleo, durante el periodo correspondiente a dichos salarios de tramitación."

DECIMO

La trabajadora entrega la carta que obra en los folios 250 a 251.

DECIMO
PRIMERO

En la vida laboral consta que la trabajadora percibió desempleo del 18 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006, del 01 de enero de 2007 al 05 de noviembre de 2007 y desde el 06 de noviembre de 2007

DECIMO
SEGUNDO

Comparecen las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la empresa para la que la trabajadora demandada prestó servicios, se recurre por aquella en suplicación formulando los dos primeros motivos al amparo del art. 191, b) de la LPL, con solicitud, en el primero, de que en el ordinal séptimo se inserte el dato de que en autos no consta que la demandada contestara al requerimiento que la empresa le hizo el 27 de mayo de 2009 para que procediera a reintegrarle la cantidad que esta última hubo de abonar al servicio de empleo. No es necesario añadir la precisión indicada porque, mediara o no respuesta a la referida comunicación escrita, lo que se debe determinar, no es la obligación de la trabajadora de reponer al empresario la cantidad que este tuvo que abonar al servicio de empleo, aspecto que no es jurídicamente cuestionable, sino los efectos que el finiquito analizado por la sentencia de instancia produce respecto de la acción entablada en autos, de modo que en el caso de que tal documento no tuviera valor liberatorio, sería indiferente para el fallo la ausencia de contestación de la demandada al aludido requerimiento, que se pretende constatar en el hecho probado.

SEGUNDO

También resulta inadmisible reflejar en el ordinal octavo el aserto de que la trabajadora no ha reintegrado a la empresa demandante la cantidad que se le reclama por obtención indebida de desempleo. Esta circunstancia no es controvertida en el proceso y añadirla al factum resultaría superfluo, pues no es cuestión discutida ni se niega...

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