STSJ La Rioja 259/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2011
Fecha16 Junio 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00259/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 126/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie

Doña María Elena Crespo Arce (suplente).

SENTENCIA Nº 259 /2011

En la ciudad de Logroño a 16 de junio de 2011.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, a instancia de la Asociación de Empresarios de Construcción, Promoción y Afines de la Rioja (CPAR), representada por la Procuradora doña Pilar Duforl Pallarés y defendido por la Letrada doña Silvia del Saz contra la Consejería de Medio Ambiente, Turismo y Política Territorial del Gobierno de la Rioja, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma y contra la mercantil Luis Martínez Benito S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Zueco Cidraque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo contra la Orden 4/2010, de 1 de marzo, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se aprueba definitivamente la Zona de Interés Regional Ecociudad Montecorvo, publicada en el Boletín Oficial de la Rioja del día 8 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia en su día estimando la demanda anulando la Orden 4/2010, de 1 de marzo de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, declarándola no conforme a derecho, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a las demandadas para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de la demanda.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 24 de mayo de 2011, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el número de asuntos y la dificultad de los mismos que penden sobre el ponente.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Elena Crespo Arce (suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Mediante escrito presentado por la parte actora, se interpuso ante esta Sala recurso

contencioso-administrativo contra la Orden 4/2010, de 1 de marzo, de la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial, por la que se aprueba definitivamente la Zona de Interés Regional Ecociudad Montecorvo, publicada en el Boletín Oficial de la Rioja del día 8 de marzo de 2010.

En aplicación de la competencia autonómica sobre ordenación del territorio, la Comunidad Autónoma de la Rioja declaró Zona de Interés Regional el Monte Corvo y la Fonsalada, ubicación del Proyecto aprobado mediante la Orden recurrida en los presentes autos.

El Recurso 416/2008 seguido ante esta Sala a instancia del Colectivo Ecologista Riojano frente al Acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno de La Rioja el 19 de septiembre de 2008, por el que se declaró el interés supramunicipal de la zona de interés regional para el desarrollo de una ecociudad, concluyó con la sentencia desestimatoria dictada el 11 de febrero de 2010 en la que se recuerda el concepto ordenación del territorio y la distribución de competencias al respecto, dado por el Tribunal Constitucional. En este sentido, conviene recordar la referida sentencia como punto de partida del presente pleito:

"SEXTO.- Debe recordarse que el concepto "ordenación del territorio" hace referencia a la expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica, teniendo por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos del suelo. Evidentemente, las competencias administrativas sobre ordenación del territorio afectan a todo tipo de competencias sectoriales y también afectan al urbanismo. En nuestro derecho urbanístico y de ordenación del territorio las diversas leyes dictadas por las Comunidades Autónomas en España otorgan la competencia sobre el urbanismo fundamentalmente a los Ayuntamientos, sin perjuicio de la debida cooperación y coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y el Estado. Corresponde normalmente la competencia sobre ordenación del territorio a las Comunidades Autónomas.

Cuando hablamos del urbanismo hacemos referencia a la ordenación del uso del suelo según el interés general. No se refiere el urbanismo sólo a lo urbano, a la ciudad, aunque la etimología de la palabra lo da a entender. Realmente, es objeto del urbanismo todo el territorio nacional. También la perspectiva del medio ambiente se tiene en cuenta en el urbanismo: su preservación debe ser un factor esencial en la clasificación y calificación del suelo. Así mismo el urbanismo ha de tener en cuenta la protección del patrimonio histórico y cultural.

Tal y como declaró la STC 149/1991 (RTC 1991, 149) (fundamento jurídico 1 .B): «La idea de ordenación (o de planificación, que es el término utilizado en otras lenguas europeas) del territorio nació justamente de la necesidad de coordinar o armonizar, desde el punto de vista de su proyección territorial, los planes de actuación de distintas Administraciones»...

Vemos cómo la necesidad de un sistema coherente de ordenación integrada del territorio ha determinado que el sometimiento de las diversas actuaciones públicas a los diferentes instrumentos de ordenación pueda dispensarse cuando los instrumentos ofrecidos por una normativa urbanística sea insuficiente para resolver los expresados problemas fundamentales de la ordenación del territorio: la corrección de los desequilibrios territoriales de carácter socioeconómico y la coordinación de actuaciones territoriales supramunicipales.

Por su parte, el urbanismo constituye el objeto de una determinada ordenación jurídica: la ordenación urbanística. Desde un punto de vista amplio cabe considerar la ordenación urbanística como la regulación jurídico- administrativa de la utilización del suelo que los asentamientos humanos implican. Es por tanto el uso del suelo lo propio del urbanismo. Pero como quiera que en cualquier sociedad civilizada la mera existencia de tal uso supone la necesaria organización del mismo por los poderes públicos, es por lo que urbanismo y ordenación urbanística son conceptos que hacen referencia a lo mismo y que pueden ser en este sentido considerados sinónimos. Y si tenemos en cuenta, además, que el urbanismo ha superado el ámbito de la ciudad, a que hace referencia su etimología, para extenderse a todo el territorio, habremos de concluir que urbanismo y ordenación del territorio son, sin perjuicio de los matices que antes se hicieron sobre la trascendencia del concepto «ordenación del territorio», conceptos que hacen referencia al mismo hecho social: el uso del suelo.

La autonomía municipal está constitucionalmente garantizada, pero ello no significa que los instrumentos de ordenación del territorio, que lo son a la vez de ordenación urbanística, no puedan y deban vincular a esta - v. artículo 33 de la Ley 5/2006, de 2 mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

Es jurídicamente posible que el ejercicio de la competencia de ordenación del territorio que corresponde a las comunidades autónomas afecte a competencias urbanísticas de los municipios, sin por ello dejar de ser respetuoso con la autonomía local. Sería contrario al principio constitucional de autonomía local el ejercicio de potestades de ordenación del territorio de modo que con su ejercicio excluyente se impidiera el que corresponde a las entidades locales en el ámbito urbanístico. El principio de autonomía local no sólo no impide sino que exige su inexcusable coordinación con el resto de las actuaciones públicas existentes sobre el territorio y, especialmente su integración con los instrumentos supramunicipales de ordenación territorial."

SEGUNDO

La recurrente considera en primer lugar, que la motivación del Proyecto para la elección de los terrenos sobre los que se realiza la actuación residencial es insuficiente y alejada de la realidad; esta arbitrariedad supone desviación de poder pues considera que la aprobación del Proyecto ZIR no persigue el interés general.

El recurrente critica la justificación de la localización de la Zona de Interés Regional en Logroño y al amparo de la recuperación ambiental y en beneficio del desarrollo de vivienda protegida. La Asociación que interpone el presente recurso considera ficticias las mencionadas motivaciones e incoherente la defensa medioambiental y fomento del desarrollo urbano sostenible, alegados en el Proyecto.

Frente a la alegada desviación de poder en la actuación recurrida, hemos de recordar que la ubicación de la Zona de Interés Regional y su extensión fue objeto de recurso contencioso administrativo que concluyó con su desestimación en la sentencia 67/2010, de 11 de febrero .

La crítica que efectúa la demanda respecto a la alegada vinculación con los propietarios de los terrenos, hace referencia al Convenio urbanístico desarrollado que fue también objeto de recurso contencioso administrativo seguido en esta Sala y resuelto mediante la sentencia dictada el 14 de junio de 2010 .

Se critica la inadecuada valoración de las repercusiones medioambientales, sin embargo, al respecto debemos...

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