STSJ La Rioja 249/2011, 15 de Junio de 2011

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2011:505
Número de Recurso331/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución249/2011
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO NTENCIA: 00249/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº. 331/10 y 333/2010

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA N° 249 /11

En la ciudad de Logroño, a 15 de junio de 2011.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de

D. Gaspar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Marco Ciria y asistido por el Letrado D. Fco. Javier García Díaz, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Dirección Provincial de La Rioja), representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

l.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala los recurso contenciosoadministrativo nº 331/2010 y 333/2010 contra resoluciones de 24 de agosto de de 2010 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y la anulación de las resoluciones recurridas, por no ser conformes a Derecho.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de junio de 2011, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento: la Resolución de la Dirección

Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 24 de agosto de 2010, estimatoria en parte de recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de mayo de 2010 de la Administración 26/01 de la Tesorería General de la Seguridad Social en Logroño, que procedió a cursar el alta de oficio del recurrente en la empresa Bodegas Vallemayor S.L. como trabajador asimilado por cuenta ajena, por el periodo comprendido de 1/1/2008 al 28/2/2008, y determinar el alta en la citadas empresa como trabajador por cuenta ajena, por el periodo comprendido entre 1/2/2006 al 31/12/2006.

SEGUNDO

Pretende la parte actora que se dicte sentencia que declare no ajustadas a derecho las Resoluciones recurridas, anulando y dejando sin efecto las mismas, y con imposición de costas a la Administración.

Formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. Nulidad y/o anulabilidad del alta de oficio y de la resolución recurrida, como consecuencia de la anulación de las actuaciones inspectoras de las que trae causa. Cita el artículo 9.3 CE y STS de 12/04/1999 .

  2. Inexistencia de presunción de certeza en el contenido de las actas de Inspección de las que trae causa el alta de oficio. Alude a los arts. 7.5 y 8.2 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones y para los expedientes liquidatorios de cuotas (R.D. 928/1998, de 14 de mayo ).

  3. Improcedencia del encuadramiento y alta practicada de oficio, porque la situación del recurrente debe entenderse excluida de cualquier régimen de la Seguridad Social. Cita la Disposición adicional 27ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L. 1/1994, de 20 de junio ), el art. 2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores (R.D.L. 1/1995, de 24 de marzo ), aludiendo a que, aun en los períodos que ha ostentado un porcentaje de participación sobre el capital social igual o superior al 25%, "nunca ha ostentado funciones de dirección y gerencia, ni ninguna otra función ya sea retribuida o a título lucrativo".

TERCERO

El recurso debe ser desestimado en base a las siguientes consideraciones:

  1. - Como con acierto advierte el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la facultad para producir el alta de oficio de los trabajadores, corresponde a la TGSS, en virtud de la competencia que le atribuyen sus normas de creación y funcionamiento. Por tanto, es al Servicio Común de la

    Seguridad Social al que compete valorar la procedencia del alta de oficio, ya sea como consecuencia de un acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o como consecuencia de un informe, denuncia o cualquier otro medio. El alta de oficio así producida se configura como un acto propio de la TGSS, procedimentalmente independiente, de manera que a partir de la resolución que la contiene se inicia un nuevo procedimiento, el correspondiente a las altas, el cual adquiere una trayectoria desvinculada del acto que, en origen, pudo motivarla.

    Dispone el artículo 13.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio : "4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas, bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones".

    Como ya expresó esta Sala en su Sentencia nº 179/09, de 2 de junio de 2009 (PO 292/08): "... entre el acto administrativo aquí impugnado -alta de oficio en el RETA realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social- y la resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo referentes a Acta de Infracción y Acta coordinada de liquidación contra la que ha interpuesto otro recurso contenciosoadministrativo, no existen la conexión ni el efecto prejudicial que el recurrente pretende.

    Así, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone en su artículo 3.1 : " Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de ... ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por la misma".

    El mismo Reglamento General regula la afiliación de oficio en su artículo 26, el cual dispone: "1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación.

    1. Cuando la afiliación de oficio no sea consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma dará cuenta a aquélla al objeto de las comprobaciones y demás efectos que procedan".

    Y el artículo 29.1.3º del citado Reglamento General previene, con respecto a las altas y bajas de los trabajadores: "El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento " .

    Se infiere de los preceptos transcritos, que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por cualquier otro procedimiento; y que en estos dos últimos casos, el...

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