STSJ Canarias 108/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2011
Número de resolución108/2011

SENTENCIA

SENTENCIA No

ILMOS SRES

Dna Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Javier Varona Gómez Acedo

D. Alfonso Rincón González Alegre

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 17 de junio de 2011

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo no 274/2009 en el que intervien como demandante Dna Celestina y otrros y como demandado Ayuntamiento de Teror y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre planeamiento, siendo indeterminada la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la COTMAC de 3 de noviembre de 2004 por la que aprueba definitivamente la adaptación básica de las Normas Subsidiarias de Teror al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.

SEGUNDO

Se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte Sentencia en la que se anulen los acuerdos municipales de aprobación del proyecto del auditorio municipal y de su adjudicación a MAZZOTTI SA asi como la Resolución de la COTMAC de aprobacion defintiva de la adaptación básica de las NNSS de Teror al Decreto 1/2000 de 8 de mayo por lo que se refiere a la calificación del ámbito del Auditorio municipal como Sistema General Cultural con expresa condena en costas.

TERCERO

Por la parte demandada y codemandada se interesa se desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2010 se acuerda de conformidad con el artículo

65. de la LJ poner en conocimiento de las partes como posible motivo relevante para el fallo, distinto a los alegados en el proceso, sin conforme a la Directiva comunitaria 85 /337 / CE, del Consejo de 27 de junio de 1985, la Adaptación Básica del PGOT aprobada por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio Y Medio Ambiente de Canarias de 3 de noviembre de 2004 debió someterse a Evaluación de Impacto Ambiental y, en su caso, si la falta de dicho acto determina la nulidad de pleno de dicho Plan Ambiental y, como ha declarado la Sala en Sentencia de fecha 28 de abril de 2008, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo no 277/2005, seguida por otras, que anuló el Acuerdo de la COTMAC de 28 de julio de 2005 de aprobación definitiva de la Adaptación Plena del Plan General de Ordenación del municipio de Santa María de Guía. Siendo ponente la Ilma Sra. Dna Cristina Páez Martínez Virel

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de la COTMAC de 3 de noviembre de 2004 por la que aprueba definitivamente la adaptación básica de las Normas Subsidiarias de Teror al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.

SEGUNDO

Manifiesta la parte que:

  1. las obras de ejecución del Auditorio Muncipal en la Plaza de Sintes realizado por los Arquitectos Dna Josefina y D. Silvio dentro del casco histórico de la villa de Teror, suelo urbano, calificado como Parque Ferial dentro del Sistema General de Espacios Libres por las NNSS aprobadas definitivamente mediante acuerdos de la CUMAC de fechas 23 de febrero de 1995 y 11 de abril de 1995, y dicha proyecto de obras se aprobó por Resolución de la Alcaldía de 22 de mayo de 2001; los concejales de la oposición en fecha 12 de junio de 2001 y 10 de enero de 2002, denunciaron que la ubicación que se pretende dar al Auditorio es inadecuado pues causaría un fuerte impacto en el entorno del Conjunto Históricos por lo que se solicita que se tenta en cuenta el impacto ambiental y deterioro del conjunto histórico considerabley sea de aplicación la Ley del Patrimonio histórico de Canarias. Por Acuerdo del Pleno de 27 de septiembre de 2002 se parueba el proyecto reformado y por Acuerdo del Pleno de fecha 12 de febrero de 2003 se aprueba el proyecto reformado.

  2. El Proyecto del Auditorio se halla situado dentro del ámbito del Plan Especial de Proteccion y Reforma Interior del Centro Histórico de la Villa ( PEPRI) aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento con fecha 10 de mayo de 2003 y publicado en el BOP de 28 de julio de 2003, manteniendo idéntica calificacion de Plaza y parque de Sintes como Parque Urbano Ferial dentro del SG de Espacios Libres.

c)En el anuncio del acuerdo de aprobación del PEPRI se hace constar la ilegalidad del Proyecto del Auditorio " en cuanto ...los redactores del Plan tienen conocimiento de la situación existente pero inevitablemente tanto el proyecto como la concesión de la licencia de obras han sido previos a la redacción del PEPRI".

d)Por acuerdo Plenario de 23 de junio de 2004 tiene lugar la aprobación de la ampliación del proyecto Auditorio Muninicipal y aprbación proyecto área cultural Plaza de Sintes.

Por la Comisión de Ordenacion del Territorio y Medio Ambiente de Canarias tiene lugar la Aprobación Definitiva de la Adaptación Básica de las NNSS de Teror y el ámbito en el que se ejecuta el Proyecto de Auditorio se recalifica de Parque Ferial Espacio Libre a Sistema General Cultural que trata de legalizar a posteriori el uso del Auditorio Municipal, en la normativa de la Adapatación Básica dice :las construcciones deben armonizar con los edificios de notable valor arquitectónico o etnográfico que puedan estar situados en su entorno inmediato así como con los aspectos característicos de la arquitectura rural o tradicional del asentamiento o conjunto en el que se ubliquen.

TERCERO

Respecto al objeto de la providencia de fecha 15 de octubre de 2010 la parte actora alegó que la Adaptacion Básica debió someterse a Evaluación de Impacto Ambiental.

La parte demandada, Ayuntamiento de Teror, aduce que la actora no ha solicitado la nulidad de la Adaptación y no está de acuerdo con la interpretación que la Sala viene dando a los efectos de la ausencia de evaluación ambiental de la Directiva Europea.

En ningún caso, a partir del Decreto 35/1995 de 24 de febrero se requerirá evaluación de impacto de los instrumentos de planeamiento ya que todos debían incorporar en su propio contenido la evaluación ambiental.

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias manifiesta que la regulación vigente en el momento de tramitación y aprobación era el RDL 1302/1996 de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental; Real Decreto 1131/1998, de 30 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo de evaluación de impacto ambiental ; la ley 11/1990 de Prevención del Impacto Ecológico y el Decreto35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Contenido Ambiental de los Instrumentos de planeamiento; la Evaluacion de Impacto no es necesaria al ser una técnica de proyecto y no de planes.

CUARTO

En Sentencia de fecha 28 de junio de 2010 ( recurso contencioso administrativo no 24/2008, decíamos que "Precisamente, en lo que respecta a la protección medioambiental, se ha producido en los últimos anos una importante intervención del derecho comunitario que ha incidido decisivamente en el panorama normativo espanol.

Así, la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva 97/11 /CE) fue incorporada al derecho interno espanol por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, desarrollado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que han sido sustituidos por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Por su parte, la nueva Directiva 2001/42 / CE, de 27 de junio, del Parlamento Europeo y del Consejo, de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, vino exigir la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas urbanísticos, y su transposición tuvo lugar mediante la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

A propósito de la Ley 9/06, su misma denominación ya revela que va a tener una especial incidencia en el procedimiento de elaboración y aprobación del planeamiento territorial y urbanístico en cuanto incide en la concepción misma de la planificación territorial y estratégica.

Queda así completado el marco normativo al que se refiere la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/08, cuando proclama que su aprobación, va unida a que "(..) en aras del principio de seguridad jurídica, regularice, aclare y armonice las disposiciones vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos", si bien advirtiendo que " Esta refundición se limita a la evaluación de impacto ambiental de proyectos y no incluye la evaluación ambiental de planes y programas regulada en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente"

Este es el contexto actual impuesto por el derecho comunitario, que determina y determinará el futuro de la legislación espanola ( estatal o autonómica en su respectivo ámbito de competencias conforme al marco Constitución- Estatuto de Autonomía) marcada por las Directivas Comunitarias: 85/337/CEE, de 27 de junio, y 2001/42 / CE, de 27 de junio .

Por lo demás, volviendo a dichas Directivas, convertidas en fuente de...

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