STSJ Comunidad Valenciana 875/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución875/2011
Fecha21 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000170/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0001936

SENTENCIA Nº. 875/11

En la ciudad de Valencia, a 21 de junio de 2011.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Agustín María Gómez Moreno Mora, don Luis Manglano Sada, don Manuel José Baeza Díaz Portales y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 170/09, en el que han sido partes, como recurrente, doña Rosana, representada por el Procurador Sr. García-Reyes Comino y defendida por el Letrado Sr. Galiana Benito, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 16.665,89 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución del TEAR impugnada así como la liquidación que aquélla confirma.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2011, en cuyo transcurso anunció voto particular el Magistrado D. Luis Manglano Sada, por disconformidad con el criterio mayoritario.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 28-11-2008 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR). Esta resolución desestima la reclamación ( NUM000 ) formulada por doña Rosana contra la liquidación por importe de 16.665,89 euros del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1996, dispuesta por la Inspección Tributaria. Dicha liquidación se había dictado en ejecución de una Sentencia de este TSJCV, de 20-5-2004, que consideró aplicable al caso, como supuesto de caducidad, el art. 60.4 del RGIT, y en consecuencia declaró contraria a Derecho y anuló una anterior liquidación, sobre la misma deuda tributaria, por importe de 13.182,20 euros.

La parte recurrente del proceso, doña Rosana, ha planteado diversos motivos de impugnación.

-El primero de ellos consiste en "prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el IRPF (de) 1996, pues ninguno de los actos del procedimiento caducado ni el Acuerdo de liquidación de fecha 30-11-1999 ni la reclamación interpuesta contra la misma interrumpen la prescripción".

-El segundo es "prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el IRPF (de) 1996, por incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento reanudado tras la ( STSJCV de 20-5-2004 )". La parte recurrente, en estas alegaciones, tiene en cuenta el plazo de seis meses a que se refiere el art. 150.5 de la LGT de 2003 .

-"Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a que la ejecución de una sentencia no vulnere lo dispuesto en el fallo con el carácter de cosa juzgada" es el tercer motivo de impugnación. Denuncia la parte recurrente que la Administración Tributaria ha acudido a la retroacción de actuaciones cuando el fallo de la STSJCV de 20-5-2004 no lo había dispuesto, con lo cual ha tenido una segunda oportunidad, y con la excusa del procedimiento de ejecución se ha contravenido el fallo.

- La última queja de la parte recurrente consiste en "falta de motivación de la liquidación". Así lo considera dada la concisión de la motivación de la liquidación y puesto que, en esta vía judicial, no se ha completado el expediente administrativo, el cual incluía múltiples justificaciones de gastos relativos a los rendimientos de capital inmobiliario.

SEGUNDO

Por razones metodológicas y de economía procesal se impone el examen previo del tercer motivo de impugnación. En efecto, además de su relevancia constitucional, lo que se niega mediante dicho motivo es la posibilidad de reanudar actuaciones administrativas, sobre la misma deuda tributaria, una vez que se hubiera anulado la liquidación por el órgano judicial; de ahí que, si se acogiera el motivo, no harían al caso consideraciones sobre la prescripción de la deuda tributaria nuevamente liquidada o sobre la motivación de la nueva liquidación.

Las vicisitudes del conflicto jurídico entre parte recurrente y Administración Tributaria se han reseñado en el Fundamento primero; por lo que ahora interesa, resaltamos entre ellas la de que se hubo pronunciado una Sentencia de esta Sala que estima un anterior recurso contencioso-administrativo anulando un primer acuerdo liquidatorio sobre la misma deuda tributaria.

El caso es sustancialmente idéntico al resuelto por nuestra STSJCV de 17-6-2010 (núm. 693/2010 ), donde dijimos:

"(...) Consideraciones previas.

Si bien ya se anticipa la estimación del primero de los motivos impugnatorios, se hace preciso -en primer término- efectuar determinadas consideraciones.

Esta Sala es consciente de que, en anteriores sentencias de la misma, únicamente se había concluido con la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios previamente anulados por sentencia judicial en los casos en que el vicio determinante de la anulación hubiera sido material o de fondo, mas no en los supuestos en que el defecto fuere de carácter adjetivo o formal.

Y también la Sala es conocedora de determinada doctrina judicial que, en los casos en que la anulación derive de un vicio procedimental, viene entendiendo que resulta factible la retroacción de actuaciones al momento en que se incurrió en el vicio formal, a los efectos de la subsanación del mismo.

Ahora bien, examinada tal doctrina judicial, se aprecia que la misma -salvo algún supuesto puntual o excepcional- no afronta directamente la cuestión o, cuando menos, no aporta los argumentos jurídicos que puedan soportar la decisión de reposición de actuaciones.

En cualquier caso, sí podemos señalar que el tema que se va a tratar en esta sentencia no ha sido abordado desde la perspectiva que se va exponer y razonar en los siguientes fundamentos jurídicos; y son precisamente estas razones que seguidamente se explicitarán las que autorizan (en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto - STC 111/2001, FJ 2, por todas-) proceder a modificar nuestra anterior doctrina al respecto. En otro orden de cosas, se hace necesario precisar que la doctrina que emana de esta sentencia lo es por referencia, no tanto al Derecho administrativo general, sino más particularmente al Derecho tributario, y ello en atención a las peculiaridades de que está imbuido este último y que irán siendo desgranadas en nuestra exposición.

Por último hay que añadir que, de todo lo que acaba de exponerse, habrían de excluirse -lógicamentelos supuestos de estimaciones parciales de recursos, por razones de fondo, que hicieran necesario el dictado de un nuevo acto administrativo que ajustase éste a las determinaciones establecidas en la sentencia judicial.

(...) Razones de estricta legalidad de la tesis de la Sala.

El fundamento en que la escasísima doctrina judicial que ha intentado justificar la posibilidad de reiteración de actos tributarios anulados judicialmente por defectos formales viene constituido, únicamente, por los preceptos de la anterior y la actual Ley de Procedimiento Administrativo relativos a la conservación de actos y trámites en casos de anulación, subsanación de defectos, etc. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales preceptos se encuentran insertos en una Ley que está regulando el procedimiento administrativo -no el proceso jurisdiccional- y que van destinados a los órganos administrativos -no a los tribunales de justicia-.

Estas posibilidades sanatorias, incluyendo expresamente la retroacción de actuaciones, también se encuentran contempladas en otro tipo de normativa (especialmente la reguladora de las reclamaciones económico-administrativas), pero -se insiste- siempre es normativa reguladora de procedimientos administrativos (el económico-administrativo también lo es) y dirigida a órganos administrativos (los tribunales económico-administrativos también lo son).

Pues bien, es claro que nuestra legislación apuesta por la viabilidad de subsanación de los vicios del acto administrativo (especialmente en los casos de defecto de forma o de procedimiento), tanto en el curso del procedimiento administrativo, como en fase de recursos administrativos; esto es, en vía administrativa. Ahora bien, extrapolar tal posibilidad al procedimiento jurisdiccional que concluye con una sentencia judicial es algo que no aparece precisamente claro. Y es que el procedimiento jurisdiccional y la ejecución de sentencias no tienen su regulación en la Ley 30/1992, sino en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998, donde no existe un solo precepto legal que contemple tales posibilidades, previéndose en los arts. 68 y ss. de dicha LJ que la sentencia sólo puede tener alguno de los siguientes fallos: inadmisibilidad del recurso, desestimación o estimación por anulación...

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