STSJ Castilla-La Mancha 417/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2011
Fecha20 Junio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00417/2011

Recurso nº 212/08

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 417

En Albacete, a veinte de Junio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 212/08 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Juan Alberto y Dª María Purificación, representados por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado Sr. Karmele Mendazona de Pablos, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 13 de Febrero de 2008, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del T.E.A.R. de 21 de Noviembre de 2007.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 287.379,25 # y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y estimando innecesario el trámite de vista o conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 16 de Junio de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se dirige el recurso contra la resolución del T.E.A.R. de 21 de Noviembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones nº 19-440-06 y 19-546.06, presentadas por D. Juan Alberto y Dª María Purificación (cónyuges) entabladas contra liquidaciones definitivas del IRPF, ejercicios 2002, 2003 y 2004 (deudas cuantificadas, respectivamente, de 10.958,08 #, 21.896, 47 y 117.728,48 #), así como contra acuerdos de imposición de sanción por infracción administrativa por importes de 12.493,98 # y 5.326,30 # a Dª María Purificación y de 7.176,38 #, 2.504,80 # y 79.218,15 # a D. Juan Alberto .

Pretenden los demandantes se dicte sentencia estimatoria de su recurso, con los siguientes pronunciamientos:

"1. Declare la nulidad de las Liquidaciones correspondientes relativas al IRPF 2002, 2003 y 2004, por no ajustarse a Derecho como consecuencia de la caducidad del procedimiento para su emisión.

  1. Declare la nulidad de los Expedientes Sancionadores y/o sus liquidaciones de los citados ejercicios y para ambos demandantes, correspondientes relativas al IRPF 2002, 2003 y 2004, por no ajustarse a Derecho como consecuencia de la caducidad del procedimiento para su emisión.

  2. De forma subsidiaria, se solicita, si no es aceptado la Nulidad anterior, sea reconocido la improcedencia de los incrementos de cuota por ingresos en entidades bancarias abiertas a nombre de mis mandantes efectuadas en metálico y declarado nula la calidad de incrementos no justificados reconociendo sea el ahorro generado en los años precedentes en lo que se refiere a cada uno de los ejercicios 2002, 2003 y 2004.

  3. Igualmente, se solicita, sea reconocido la improcedencia del incremento de cuota por el préstamo concedido reconociendo sea su origen el ahorro generado en los años precedentes en lo que se refiere al ejercicio 2004."

Se ha opuesto a tales pretensiones el Abogado del Estado en la representación que ostenta, en los términos que se verán.

Segundo

Como se desprende del propio tenor literal del suplico de la demanda, el primero de los motivos impugnatorios desarrollados en dicho escrito procesal es que las liquidaciones tributarios combatidas se aprobaron cuando ya había concurrido caducidad del procedimiento partiendo de lo siguiente: como las actas de disconformidad se firmaron el 17 de Marzo de 2006 y las alegaciones del contribuyente se presentaron el 30 de Marzo de 2006, el Inspector-Jefe debió haber dictado el acto de liquidación de las actas de disconformidad en plazo cuyo término finalizó el 30 de Abril de 2006, de suerte que al adoptarse el 7 de Junio de 2006, ello supuso que tal acto administrativo se dictó en el seno de un procedimiento caducado.

Invoca artículos 56.1 y 60 del R.D. 939/86, Reglamento General de Inspección de Tributos y SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de Febrero de 2004 y 11 de Noviembre de 2004 . En lo tocante a los procedimientos sancionadores también hubo caducidad, porque el "inicio de las actuaciones sancionadoras" se autorizó el 7 de Marzo de 2006, notificándose los expedientes sancionadores con causa en las actas de referencia el 7 de Junio de 2006, para dictar las resoluciones sancionadoras en fecha 24 de Julio de 2006. Se dice que no aceptar la caducidad supondría vulnerar los principios constitucionales en el ámbito de la actuación inspectora que recaba la atribución de "perentoriedad" a los plazos en que deben actuar sus órganos, y ello como forma de conferir el mismo tratamiento a las trasgresiones de plazos que, en el marco del procedimiento Inspector, se fijan a los administrados para llevar a cabo sus actuaciones. Invoca artículo 49.2.1 de la misma disposición administrativa, Reglamento General de Inspección de los Tributos, en redacción dada por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1930/98, de 11 de Septiembre .

Tercero

A propósito de la caducidad invocada, es de reseñar que, de forma escueta en la resolución del T.E.A.R. objeto de enjuiciamiento, Fundamento Jurídico 2º, y más detenidamente en la contestación a la demanda, se expresan las razones por las que no ha lugar a entender contrarias a derecho las resoluciones impugnadas, con base en la caducidad de los procedimientos de liquidación y de sanción. Y es que no existe norma tributaria, aplicable al caso por razón de la materia y en atención al tiempo en que se adoptaron las cuestionadas decisiones administrativas de la Administración Tributaria estatal, que secunde la tesis de los demandantes. Sin desconocer una línea interpretativa mantenida tiempo atrás por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana en sentencias como las citadas en la demanda, su tesis ha sido expresamente rechazada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de Enero de 2005 dictada con ocasión de recurso en interés de Ley. Y esta misma Sala ha vuelto sobre la cuestión en la Sentencia, de 23 de Enero de 2007, autos del recurso nº 86/03 de la Sección 2ª, en la que expresamos lo siguiente:

Además, el Tribunal Supremo ha rechazado reiteradamente la posibilidad de aplicar la caducidad a los procedimientos tributarios (antes de la nueva Ley General Tributaria), y la interpretación que se defiende por la parte precisamente preconiza la aplicación de un plazo de tal naturaleza (no interrumplible, por tanto), pero de la duración del de la prescripción. Hemos declarado reiteradamente que, salvo previsión expresa (por ejemplo, art. 36 del R.D. 1930/1998 ), el instituto de la caducidad establecido en la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, no es aplicable en materia tributaria por impedirlo la disposición adicional quinta de tal ley (tanto en su redacción anterior como posterior a la ley 4/1999 ) en relación con el art. 105.2 de la L.G.T ., de forma que en cualquier caso ni la dilación excesiva del procedimiento ni la interrupción del mismo originan la caducidad. Pues bien, como decimos, esta doctrina resulta avalada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que enmiendan una doctrina de la Audiencia Nacional favorable a la caducidad tributaria, doctrina luego corregida por la propia Audiencia (véase su sentencia de 21 de noviembre de 2002, entre otras muchas). Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2004 se dice lo siguiente:

"Respecto al primero de los motivos impugnatorios, referente a la «caducidad» de las actuaciones inspectoras, es doctrina reiterada de esta Sección y Sala (cuya unidad o continencia no encuentra méritos bastantes para su quiebra en la tesis sustentada por las recurrentes), recogida, entre otras, en las sentencias de 15 de junio (RJ 2002\5383 ) y 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002\8289), 17 (RJ 2003\7366) y 24 de septiembre (RJ 2003\7561) y 11 de noviembre de 2003 (RJ 2003\8154) y 17 de febrero de 2004, que: «Sobre la cuestión, esta Sala se ha pronunciado en diferentes fallos, sentando una doctrina contraria a la tesis sostenida por la parte recurrente, lo que conduce a la desestimación del motivo. Así, en la Sentencia de 20 de abril de 2002 (RJ 2002\5912 ), se dice que el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación «ex novo» del Reglamento de la Inspección de 1986 (RCL 1986\1537, 2513, 3058 ), producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT (RCL 1963\2490) en la redacción introducida por la Ley 10/1985 (RCL 1985\968, 1313 ), que expresamente reconoció, como competencia de aquélla -de la Inspección, se entiendela de «practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan». Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos...

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