STSJ Aragón 352/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011
Número de resolución352/2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00352/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación nº 90 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 352 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS :

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

------------------------------- Zaragoza, a veinte de junio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por DON Alejo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gutiérrez Andreu y asistido por el letrado D. Serafín Pérez Plata, contra la sentencia 44/2010, de 4 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza, recaída en el Procedimiento Abreviado 254/09, en el que es parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representanta y asistida por la letrada de la Comunidad Autónoma, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 44/2010, de 4 de febrero, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 20 el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 7 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto desestima el recurso interpuesto. En síntesis la sentencia, tras transcribir los artículos 102 y 62 de la Ley 30/1992, y la interpretación que de los mismos lleva a cabo el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de octubre de 1999, estima que la no convocatoria del recurrente, en su condición de vocal de la Comisión, a la reunión de 22 de julio de 2008, no supone un incumplimiento de una regla esencial para la formación de la voluntad del órgano colegiado, sino una irregularidad no invalidante, en cuanto concurría el quórum necesario y el acuerdo se adoptó por unanimidad de los asistentes, estimando aplicable el principio de conservación de los actos procesales, ya que no se sostiene que su presencia hubiera determinado una solución diversa, y ni siquiera se afirma la discrepancia con el criterio que en la reunión se mantuvo por los asistentes.

SEGUNDO

La parte recurrente en apoyo de su impugnación de la sentencia, tras transcribir el artículo 49 del VII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, señala que conforme al mismo la Administración es mayoría en la Comisión de Valoración prevista en dicho artículo, y siempre Presidente y Secretario son designadas por la misma, señalando que la falta de convocatoria a la reunión de 22 de julio de 2008 en la que se examinó el recurso de alzada interpuesto por dos aspirantes vicia de nulidad de pleno derecho la actuación del Tribunal -artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 - pues infringe las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, añadiendo que la solución contraria -cuando Presidente, Secretario y el vocal interviniente habían sido designados por la Administración-, supondría acabar con la vida de los órganos colegiados conformados en el marco de la participación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, pues dejaría fuera a los vocales designados a propuesta de una Organización sindical.

Frente a ello la Administración sostiene que no habiendo recurrido el apelante la decisión esta devino firme e inatacable, planteándose ahora una revisión de oficio que la sentencia rechaza acertadamente, reiterando los motivos aducidos en la sentencia y señalando, en último término, que su presencia en la Comisión es en nombre propio y nombrado por la Administración, aunque lo fuera a propuesta de organizaciones sindicales, por lo que su condición de representante sindical es absolutamente irrelevante.

TERCERO

Planteada en los anteriores términos la impugnación debe recordarse que el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 dispone que "las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1", señalando el apartado 3 de dicho artículo que "el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

En el presente caso, acordada la inadmisión de la solicitud de revisión de la resolución de 15 de septiembre de 2008, según se desprende de los razonamientos de la resolución impugnada en instancia, por carecer manifiestamente de fundamento -en modo alguno se justifica en el mismo el rechazo en que la petición no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales-, la cuestión controvertida se circunscribe con carácter fundamental a determinar, al igual que en primera instancia, si efectivamente carece manifiestamente de fundamento la alegación de que la no convocatoria del recurrente, vocal de la Comisión, a la reunión de 22 de julio de 2008, en la que se resolvieron las reclamaciones previas formuladas por diversos aspirantes, supone un incumplimiento de una regla esencial para la formación de la voluntad del órgano colegiado.

Para la resolución de dicha cuestión debe partirse de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992. Este último, en su apartado 2, dispone que "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados", mientras que el 62.1.e) establece que "los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados". A la vista de dichos preceptos cabe afirmar que la infracción de normas procedimentales puede constituir una irregularidad no invalidante, una causa de anulabilidad o una causa de nulidad de pleno derecho. Así, si el defecto procedimental no determina que el acto...

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