STSJ Galicia 674/2011, 7 de Julio de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:6133
Número de Recurso4021/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución674/2011
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00674/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº4021/2006

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A Coruña, siete de julio de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por don Joaquín, representada por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo y dirigida por el Letrado don Manuel Lambón Suárez, contra Resolución del Expediente de Reposición de Legalidad Urbanística por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes. Dirección Xeral de Urbanismo de 8-11-05 Expt. NUM000

. Es parte como demandada la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El representante procesal de don Joaquín interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 07.11.05 que, por delegación de la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, dictó su director xeral de Urbanismo, en la que declaró que la vivienda unifamiliar que aquél ejecutaba sin autorización autonómica ni licencia municipal en Basoñas, Bouzas (Porto do Son) era ilegalizable, por lo que decretó su demolición y la prohibición de usos.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la práctica de la prueba pericial interesada y la formulación de las conclusiones sucintas; a su término se ha declarado finalizado el debate procesal.

TERCERO

Mediante providencia de 20.06.11 se ha señalado el 30.06.11 para votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Está acreditado que la alcaldía del Ayuntamiento de Porto do Son le otorgó a don Joaquín, en fecha 28.05.01, una licencia para construir un cierre y un galpón en una finca de su propiedad, situada en Basoñas, Bouzas, dentro del espacio natural de la Red Natura 2000, "Complejo Húmedo de Corrubedo", licencia que aprovechó para construir también una vivienda unifamiliar, hecho que advirtieron los vigilantes autonómicos, por lo que, tras recibir el informe requerido a aquella entidad local, se ordenó incoar un procedimiento de restauración de la legalidad, con suspensión de la actividad constructiva, mediante resolución de 28.02.05 que se le intentó notificar, sin éxito, al denunciado en el domicilio que constaba en el expediente de obtención de la licencia municipal, por lo que se procedió a su publicación edictal sin que llegara a formular alegaciones el señor Joaquín, lo tampoco hizo cuando se le notificó la propuesta de resolución, de modo que se confirmó tal propuesta en la resolución que el 07.11.05 adoptó el director xeral de Urbanismo, por delegación de la conselleira de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, en la que declaró ilegalizable la vivienda unifamiliar que aquél ejecutaba sin autorización autonómica ni licencia municipal en Basoñas, Bouzas (Porto do Son), con la consiguiente orden de que se demoliera y que se prohibiera su uso edificatorio.

La demanda pretende que se anule tal resolución, con fundamento en estos ocho motivos: el primero porque no fueron eficaces el intento de notificación personal del acuerdo de incoación del procedimiento ni la publicación edictal, el segundo porque caducó el procedimiento, el tercero y el cuarto porque la resolución se ha dictado por un órgano incompetente, el quinto porque era de aplicación la anterior ley del suelo, el sexto porque la normativa que declaró la zona dentro de la Red Natura 2000 no se ajusta al principio de legalidad, el séptimo porque la parcela no estaba dentro de esa zona y el octavo porque la obra ejecutada estaba permitida en suelo clasificado como rústico común, al estar la edificación destinada a una explotación agrícola.

A esa pretensión y a sus motivos se opone la letrada autonómica.

SEGUNDO

Sobre la defectuosa notificación y posterior publicación debe recordarse que la constante la jurisprudencia afirma que no actúa de forma correcta el órgano administrativo cuando no le notifica debidamente al interesado la resolución para que pueda ejercer su derecho a la defensa ( SsTC 90/1985 o 197/1988 y 54/2003, así como SsTS de 10.12.91, 08.03.97, 29.07.00 y 28.07.00 ), supuesto en el que ese defecto formal produce efectos invalidatorios en el acto de que se trate, al carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin y, al tiempo, producirle indefensión al interesado, por haberle provocado una disminución real, efectiva y trascendente de sus garantías, conforme dispone el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Así, no tiene razón la demanda cuando sostiene que la notificación de la resolución de incoación del procedimiento fue defectuosa, ya que no era necesario realizar un segundo intento cuando lo que constaba en el aviso de recibo fue que el destinatario era desconocido (folio 56), de modo que lo que en ese momento se imponía era la doble publicación edictal que exige el artículo 59.5 de la ley citada, que en este caso no se cumplió, ya que tan sólo se publicó en el Diario Oficial de Galicia del 11.04.05, pero no en el tablón de edictos de la casa consistorial de Ribeira.

Pero sucede que esa insuficiente publicación edictal fue...

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