STSJ Galicia 3340/2011, 1 de Julio de 2011

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2011:5552
Número de Recurso3050/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3340/2011
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3050/2007-MDM

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, U NO DE JULIO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003050/2007 interpuesto por D. Mateo, D. Severino, D. Pedro Jesús, y Dª Mercedes, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº

001 de A CORUÑA, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Mateo, D. Severino, D. Pedro Jesús, y Dª Mercedes, en reclamación de CANTIDAD siendo demandado el CONCELLO DE MUXÍA (A CORUÑA). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000825/2006 sentencia con fecha cinco de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- Los actores prestaron servicios para el Ayuntamiento de Muxía como Personal Laboral, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:

TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO

Pedro Jesús 02-07-02 Grupo 10 575,57 #

Severino 07-11-01 Animador Dep. 1.003,22 #

Jenaro 27-01-03 Grupo 8 1.046,08 #

Mercedes 09-10-85 Oficial 3ª 562,50 #

Mateo 16-09-98 Educador Fam. 1.444,32 #

2.- Que los demandantes prestaron servicios extraordinarios entre noviembre de 2002 y setiembre de 2003, abonados en parte en los meses de diciembre de 2003, enero de 2004 y febrero de 2004.- 3.- Los actores presentaron reclamación por cantidades establecidas en el hecho quinto de demanda, que damos aquí por reproducido en la fase de exposición pública que se abrió tras el Pleno Municipal celebrado el 3 de febrero de 2006, en el que se aprobó el crédito extraordinario en los Presupuestos, con modificación de los mismos.- 4.- El Pleno Municipal de fecha 17 de marzo de 2006, desestima las reclamaciones formuladas por varios trabajadores, entre los que se encuentran los actores, en la fase de exposición pública, habiendo emitido informe preceptivo el Interventor Municipal, no vinculante, en el que se cuantifican los importes de las horas extraordinarias reclamadas.- 5.- Las reclamaciones previas a la vía laboral interpuestas fueron presentadas en agosto de 2006.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús, DON Severino, DOÑA Mercedes y DON Mateo, contra el AYTJNTAMIENTO DE MUXÍA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contenidos en la misma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda planteada por la parte.

SEGUNDO

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1973 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que el informe de la intervención del Ayuntamiento y suscrito por el alcalde, en el que se cuantifica y reconoce la deuda de los actores, produce la interrupción del plazo de prescripción.

En materia de reconocimiento de deuda es constante la Jurisprudencia dimanante de la Sala Primera del Tribunal Supremo -ad exemplum sentencia de 16 de abril de 2008...

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