STSJ Galicia 788/2011, 13 de Julio de 2011

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2011:6114
Número de Recurso182/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución788/2011
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00788/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 182/2008

RECURRENTE: Fabio

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, trece de Julio de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 182/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Fabio, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por la letrada Dª LIDIA DE LA IGLESIA AZA, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO FRENTE LISTA DE ASPIRANTES CONCURSO-OPOSICIÓN PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS DE INGRESO AL CUERPO DE PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA Y OTROS. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde declarar nulas o, subsidiariamente, anulables, las listas de aspirantes que superaron y que no superaron el concurso-oposición convocado por la Orden de 9 de abril de 2007; se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo la valoración de la fase de oposición y realizar una nueva conforme a las bases de la convocatoria, con todos los efectos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Fabio impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra las listas, publicadas el 27 de julio de 2007, de aspirantes que superaron y que no superaron el concurso oposición convocado por Orden de 9 de abril de 2007 de ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y profesores técnicos de formación profesional y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de carrera de los citados cuerpos de la Comunidad Autónoma de Galicia, especialidad de intervención sociocomunitaria.

SEGUNDO

Según las listas publicadas el 27 de julio de 2007 el señor Fabio obtuvo en la fase de concurso la máxima puntuación de 10, y en la de oposición 3'2568, de modo que, en aplicación de los criterios de calificación que se contienen en la base 9.7, la puntuación final del actor fue de 5'9541 (folio 89 del expediente), por lo que el demandante no fue incluido entre los aspirantes que superaron el mencionado proceso selectivo (folios 100 y 101).

Al no estar conforme con la puntuación otorgada en la fase de oposición, el actor interpuso recurso de alzada contra las citadas listas definitivas, informando el 5 de marzo de 2010 la presidenta del tribunal de selección de la especialidad de intervención sociocomunitaria (folios 105 y 106), tras consultar a los restantes miembros, quien hizo constar que el señor Fabio había concurrido a todas las partes de las que se componía, salvo la correspondiente a la parte B.2 (preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica), que fue sustituida (tal como permite la base 9.5) por un informe que valorase los conocimientos sobre la unidad didáctica, en la que se le otorgaron 10 puntos; añade que en la parte A de la prueba, consistente en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante, el resultado fue de 0'36 puntos (10 es el máximo), ya que el tema incluía errores de contenido de gran calado y no se ajustaba a los criterios de evaluación publicados con anterioridad por el tribunal; continúa el informe que en la parte B.1 de la prueba, consistente en la presentación de una programación didáctica de una materia, se le otorgaron 4'0366 puntos (el máximo eran 10), habiendo presentado este opositor la programación del módulo de desarrollo cognitivo y motor haciendo una división en unidades didácticas poco coherente y bastante artificial, lo que, a criterio del tribunal, no favorecía la comprensión y la adquisición de las competencias por parte del alumnado y, por otra parte, no tenía en cuenta algunos aspectos importantes que se contemplaban en los criterios de evaluación del tribunal; a continuación el informe reseña, respecto de la prueba B.3, consistente en el desarrollo de un supuesto práctico, que partía de la descripción de una situación social determinada (Concello rural del interior de Galicia), sobre la que se presentaban tres cuestiones que necesariamente debían contemplar las características del supuesto, que el opositor alcanzó un resultado de 1'5275 puntos (el máximo era 10), debido a que tal contextualización no se vio reflejada en la resolución del opositor y en algunos de los casos había errores con respecto a la propia cuestión; finalmente se añadió en el informe que, a instancias del propio opositor, el tribunal le aclaró cuales habían sido los principales fallos de sus ejercicios.

TERCERO

Invirtiendo el orden en el que el actor esgrime sus motivos de impugnación, hemos de tratar en primer lugar la alegación de falta de tramitación del recurso de alzada interpuesto, lo que entiende que es causa de nulidad.

Esta primera alegación no puede prosperar porque el recurso de alzada interpuesto el 10 de agosto de 2007 por el señor Fabio (folios 97 a 99) sí fue tramitado, como se desprende del escrito de 20 de septiembre de 2007 del jefe del servicio de régimen jurídico y recursos (folio 102) en el que se informa al recurrente que aquél sería tramitado por la Subdirección Xeral de Personal (servicio de régimen jurídico y recursos) de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, aclarando que el plazo máximo para resolver y notificar era el de tres meses, transcurrido el cual sin resolución expresa podía entender desestimada su reclamación para los efectos de permitir la interposición de recurso contencioso-administrativo. Y, en efecto, transcurrido dicho plazo el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo el 10 de diciembre de 2007. Por tanto, no se generó ninguna indefensión al actor, pues con la desestimación presunta se le dio la posibilidad de acudir a esta vía jurisdiccional, sin perjuicio de que en febrero de 2010, ya extemporáneamente, se hubiera solicitado a la presidenta del tribunal de selección por el jefe de servicio de régimen jurídico y recursos que emitiese informe sobre el contenido del recurso de alzada, en respuesta a lo cual informó en el sentido expuesto en el anterior fundamento.

Aparte del anterior motivo de impugnación, en la demanda alega el actor que la valoración efectuada de sus ejercicios no es conforme con las mínimas reglas de valoración imparcial y...

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