STSJ Cataluña 589/2011, 13 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución589/2011
Fecha13 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 472/2008

Partes: Soledad

C/AJUNTAMENT DE BARCELONA Y DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 589

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 472/2008, interpuesto por Soledad, representada por la Procuradora de los Tribunales MELANIA SERNA SIERRA y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales JESÚS SANZ LÓPEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 2.05.08 que declara inadmisible por improcedente y por falta de competencia la advertencia del propósito de iniciar expediente de aprecio de una finca sita en carretera de Sarriá de Vallvidrera. Expte. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de julio de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 24 de abril de 2008, el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, declaro inadmisible por improcedente y por falta de competencia la advertencia de inicio del expediente de expropiación presentado por la Sra Soledad, en relación con la finca núm. NUM001 situada en Vallvidrera, al entender que concurren los requisitos exigidos en el artículo 108 del Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña.

La finca esta incluida en el Parque de Collserola y esta calificada de parque forestal de conservación, clave 27 de conservación y una parte de sistemas de viales (clave 5).

Indica la Generalitat que la clave 27 participa de las características del suelo no urbanizable, y por su valor agrícola, paisajísticos o de otra naturaleza o por exigencias de limitar la dinámica urbana han de ser objeto de conservación y protección con la finalidad de impedir la incorporación a las áreas edificadas y evitar su degradación. El Plan General sistemáticamente considera como suelo no urbanizable los terrenos destinados a parque forestal con clave 27,28 y 29. Por otra parte, en estos suelos pueden realizarse los aprovechamientos inherentes a este tipo de suelos (aprovechamiento adecuado de los recursos naturales y renovables y manteniendo las condiciones permiten un uso recreativo o cultural, y por tanto pueden ser tanto de titularidad pública como privada".

Por otra parte, la Generalitat se declara incompetente para tramitar la expropiación, porque de acuerdo con la disposición transitoria primera de la ley 7/1987, considera que la administración a la que corresponde la sucesión de la competencia urbanística de ejecución del planeamiento que tenia atribuida la extinta Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, son los entes locales.

La propiedad impugna el anterior acuerdo, porque por un lado considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 108 del TRLUC y por otro porque la Generalita si es competente para ejecutar la expropiación de este suelo ubicado en un parque que tiene carácter metropolitano.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Sección y también de la Sala de Casación de este Tribunal Superior.

Por economía procesal y por unidad de criterio nos remitimos a lo que en su día dijimos en la sentencia 233/2008 de 13 de marzo (recurso 1329/2002 ) referente a la solicitud de expropiación de unos terrenos ubicados en el ámbito especial del Parc de Collcerola, afectados con las claves, entre otras 27 (parques forestales de conservación) y 29 (parques forestales de reserva natural).

En esta sentencia dijimos " Según reiterada jurisprudencia recaída en relación con el art. 69.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, de idéntica redacción que el articulo 103 de la Refosa, tal precepto establece una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar, pero sólo se refiere de modo expreso respecto de la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, por lo que resulta evidente que este precepto no será aplicable a aquellos terrenos que según el plan, sean edificables por los propietarios, aun cuando la edificabilidad sea mínima; es decir, se comprenden en este supuesto legal, no sólo los terrenos completamente inedificables, sino también aquellos que, aún siéndolo, no pudieran hacerlo los particulares por tratarse de terrenos reservados para su edificación pública.

Avanzando un poco más, tampoco resulta aplicable la expropiación por ministerio de la Ley a aquellos terrenos...

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