STSJ Cataluña 854/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2011
Fecha19 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 664/2007

Partes: Nieves C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 854

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 664/2007, interpuesto por Dña. Nieves, representada por la Procuradora Dña. ANNA CAMPS HERREROS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Anna Camps Herreros, en nombre y representación de Dña. Nieves, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 16 de marzo de 2007, desestimatoria del incidente de ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, planteado contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria, de fecha 18 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y, en consecuencia, obligue a la Inspección a practicar a la Inspección una nueva liquidación, teniendo en cuenta las alegaciones del escrito de demanda, la actora, y la desestimación del recurso, la demandada, en los términos que aparecen en los respectivos escritos de alegaciones.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC que aquí se impugna, con desestimación del incidente de ejecución interpuesto por la actora, confirma el acuerdo del Inspector Regional Adjunto, de 18 de septiembre de 2006, dictado en ejecución de la resolución del TEARC, de 3 de noviembre de 2005, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta ésta contra el acuerdo de liquidación, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1996, 1997 y 1998, de un importe de 108.657,98 #, de los cuales 88.326,82 correspondían a cuota y 20.331,16 # a intereses de demora. La resolución de 3 de noviembre de 2005 estimó en parte la reclamación núm. NUM000, anulando la liquidación practicada para que fuera sustituida por otra de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho onceavo de dicha resolución, reconociendo a la reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de la cantidad que hubiera podido resultar indebidamente ingresada, mas los correspondientes intereses (y estimó la reclamación núm. NUM001, que se acumuló a la anterior, interpuesta contra la sanción por la falta de ingreso puesta de manifiesto con la liquidación impugnada en la reclamación núm. NUM000, anulando dicha sanción).

El fundamento de derecho 11º, al que remite la parte dispositiva de la resolución de 3 de noviembre de 2005, es del siguiente tenor literal: «En conclusión procede anular la liquidación practicada y retrotraer el expediente para que el Inspector- Jefe practique una nueva liquidación en la cual: a) los rendimientos obtenidos por el contribuyente por el arrendamiento de inmuebles se han de calificar como procedentes de una actividad empresarial y no como rendimientos del capital inmobiliario, b) el cambio de ascensor debe considerarse una reparación y en consecuencia gasto deducible del ejercicio y c) las amortizaciones se deberán recalcular teniendo en cuenta las tablas de amortización aplicables y deberán admitirse como gastos los derivados del ejercicio de una actividad empresarial (IAE y cotizaciones Seguridad Social)».

En ejecución de dicho fallo, el acuerdo de la Inspección de 18 de septiembre de 2006 dio de baja la liquidación anulada por el TEARC y giró otra nueva con una deuda tributaria de 14.431.356 pta. (86.734,20 #), de las cuales 10.601.050 pta. (63.713,59 #) correspondían a cuota (3.611.412 pta. del ejercicio 1996,

4.522.255 pta. del ejercicio 1997 y 2.467.383 pta. del ejercicio 1998) y 3.830.306 pta. (23.020,6 #) a intereses de demora (1.502.374 pta. por la cuota del ejercicio 1996, 1.584.742 pta. por la del 1997 y 743.190 por la del 1998), calculados hasta el 19 de junio de 2006.

Disconforme con dicho acuerdo, la interesada planteó incidente de ejecución ante el TEARC, alegando, en lo que interesa, que si bien la Inspección había tenido en cuenta el 2% que figuraba en la tablas de amortización, al tratarse de bienes usados (inmuebles adquiridos con una antigüedad superior a 10 años) el artículo 2.4 del Impuesto sobre Sociedades permitía doblar el porcentaje de amortización, es decir, que se tenía que haber aplicado un 4%; que teniendo la consideración de empresa de reducida dimensión y habiendo incrementado su plantilla, tenía derecho a aplicar a las facturas de las empresas Setram, Agbar y Palcar la libertad de amortización establecida en el artículo 123 de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades, y que en aplicación de los artículos 26.4 y 240.2, ambos de la Ley 58/2003, al no haber resuelto el TEARC la reclamación en el plazo establecido de un año, solo se le podía exigir intereses por un año.

SEGUNDO

Pretende la actora la anulación de la liquidación dictada en ejecución del fallo del TEARC para que se dicte una nueva en que se tenga en cuenta el derecho a aplicar la libertad de amortización a las adquisiciones de inmovilizado material realizadas a la empresa Setram, S.A. Agbar y Palcar, S.A., por tratarse de una entidad de reducida dimensión que ha generado empleo. En tal sentido, como primer motivo de recurso, la parte recurrente alega en la demanda que la resolución del TEARC fundamenta la negativa a la aplicación del régimen de las sociedades de reducida dimensión en el hecho que no se solicitó en ninguno de los escritos presentados, cuando lo cierto es que en el escrito de alegaciones ante el Inspector Jefe (pag. 49 del expediente de gestión) la recurrente manifestó: "si la Inspección considera que se trata de una mejora susceptible de amortización, el sujeto pasivo solicita que se le permita acogerse al beneficio fiscal de libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo ya que cumple con los requisitos establecidos en el RDL 2/1995", por lo que si tal como establece el TEARC el único motivo para oponerse a la aplicación de dicho régimen es no haberlo solicitado anteriormente, no hay duda que procede su aplicación, añadiendo que el argumento del TEARC no es válido, ya que al considerar la Inspección que la actividad desarrollada por el sujeto pasivo no era empresarial era imposible solicitar la aplicación de dicho régimen y una vez el TEARC ordenó la sustitución de la liquidación por otra que reconociera el carácter empresarial de la actividad de arrendamiento, su aplicación es automática a las sociedades que cumplan con los requisitos legales y no necesita que el sujeto pasivo elija dicha opción, concluyendo que la Inspección debe practicar nueva liquidación en la que se tenga en cuenta que el sujeto pasivo es una entidad de reducida dimensión y tiene derecho a aplicar la libertad de amortización a las adquisiciones de inmovilizado material realizadas a la empresa Setram, S.A. Agbar y Palcar, S.A.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, no deja de ser contradictorio que la parte actora alegue que solicitó la libertad de amortización a la Inspección y luego afirme que en el momento en el que la Inspección consideraba que la actividad desarrollada por el sujeto pasivo no era empresarial era imposible solicitar la aplicación del beneficio fiscal de libertad de amortización. En segundo lugar, el folio 49 que la recurrente cita como comprensivo de su solicitud de que se le aplicara el beneficio de libertad de amortización corresponde al expediente sancionador, por lo que lo allí manifestado no tendría incidencia en un procedimiento distinto como es el de liquidación. Sin embargo, un examen del expediente administrativo permite advertir que las mismas manifestaciones efectuadas en el expediente sancionador fueron también hechas en éste otro, en el escrito de alegaciones al acta (pag. 143 y ss. del anexo I del expediente administrativo). No obstante, no advertimos ningún error de apreciación en el acto impugnado del TEARC, por cuanto -tal y como señala el TEARC- la libertad de amortización con base al artículo 123 LIS, por tratarse de una empresa de reducida dimensión, no fue planteada por la interesada ni ante el Inspector-Jefe, ni ante el TEARC, pues lo que se solicitó en el escrito presentado el 29 de enero de 2002 ante la Inspección fue la aplicación de la libertad de amortización prevista en el Real Decreto-Ley 2/1995, beneficio que no tiene los mismos presupuestos que el incentivo fiscal para las sociedades de...

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