STSJ Comunidad de Madrid 10304/2011, 26 de Julio de 2011

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2011:8214
Número de Recurso499/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución10304/2011
Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10304/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 499/2010

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 P.O. número 39/08.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Don Dimas, Doña Caridad y Don Federico

Procurador: Don Luis José García y Barrenechea

Apelado: Patronato Municipal de Gestión Cultural de Boadilla del Monte

SENTENCIA nº 304

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Pilar Maldonado Muñoz

En la ciudad de Madrid, a 26 de julio del año 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Luis José García y Barrenechea actuando en representación de Don Dimas y Doña Caridad, en

su condición de Concejales del Grupo Político Municipal Socialista del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y miembros del Consejo Rector del Patronato Municipal de Cultura, y de Don Federico, en su condición de Concejal Portavoz del Grupo Político Municipal Alternativa por Boadilla (APB) del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y miembro del Consejo Rector del Patronato Municipal de Cultura, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 25 de esta capital que inadmitió - por falta de legitimación activa - el recurso contencioso administrativo interpuesto por los apelantes contra el punto 2 del Orden del día de la sesión celebrada el 15 de enero de 2008 por el Consejo Rector del Patronato de Cultura del Ayuntamiento de Boadilla del Monte relativo a la "propuesta de adjudicación de un contrato para la celebración de un recital lírico" a la empresa IBERKONCERT SL.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Luis José García y Barrenechea actuando en representación de Don Dimas, Doña Caridad y de Don Federico, contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 25 de esta capital, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 1 de junio del año 2011 para deliberación, votación y fallo del recurso., no habiéndose podido cumplir el plazo establecido para dictar Sentencia debido al gran número y complejidad de los asuntos a resolver en las mismas fechas que el presente por el magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Luis José García y Barrenechea actuando en representación de Don Dimas y Doña Caridad, en su condición de Concejales del Grupo Político Municipal Socialista del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y miembros del Consejo Rector del Patronato Municipal de Cultura, y de Don Federico, en su condición de Concejal Portavoz del Grupo Político Municipal Alternativa por Boadilla (APB) del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y miembro del Consejo Rector del Patronato Municipal de Cultura, interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2010 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 25 de esta capital que inadmitió - por falta de legitimación activa - el recurso contencioso administrativo interpuesto por los apelantes contra el punto 2 del Orden del día de la sesión celebrada el 15 de enero de 2008 por el Consejo Rector del Patronato de Cultura del Ayuntamiento de Boadilla del Monte relativo a la "propuesta de adjudicación de un contrato para la celebración de un recital lírico" a la empresa IBERKONCERT SL.

La Sentencia apelada inadmitió el recurso porque entendió que los recurrentes carecían de legitimación activa para interponerlo por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 a) de la LJCA conforme al cual no pueden interponer recurso contencioso administrativo contra la actividad de una Administración Pública, los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados salvo que una ley lo autorice expresamente, ley que en el caso presente entendió no existía.

SEGUNDO

Los apelantes discrepan de la Sentencia apelada alegando que son Concejales del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y en tal condición son miembros del Consejo Rector del Patronato Municipal de Cultura tal como establece el art. 4.2 de sus Estatutos, e interpusieron el recurso contencioso administrativo en su condición de miembros el Consejo Rector del Organismo Autónomo que se rige según el art. 3 de sus Estatutos por la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, cuyo art.

63.1 dispone que "junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las Entidades Locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico :b) los miembros de las Corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos" precepto que alegan es de plena aplicación al caso presente por ser el Patronato Municipal de Cultura un organismo autónomo de una persona jurídico pública integrante de la Corporación Local y estarse impugnando un acuerdo de la misma por miembros del Consejo Rector que votaron en contra del mismo.

El motivo debe de prosperar. El art. 20.a) de la LJCA 98 establece que no podrán interponer recurso contencioso administrativo contra la actividad de una Administración Pública los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

El art. 63.1.b) L 2 abril 1985 de bases de régimen local, siguiendo el criterio establecido con anterioridad en el art. 9 L 40/1981 de 28 octubre, admite que los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico, puedan ser impugnados por los miembros de las corporaciones que hubieren votado en contra de los mismos.

De lo expuesto resulta que, frente al principio general sobre la falta de legitimación de los miembros de los órganos colegiados de una Administración Pública para interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos de la misma, el art. 63.1.b) L 2 abril 1985 de bases de régimen local admite su impugnación por los miembros de la misma que hubieran votado en contra, exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo para admitir tal legitimación el doble requisito de ser miembro del órgano municipal que adoptó el acuerdo impugnado y votar en contra del mismo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1989, 16 de marzo de 2001 y 14 de marzo de 2002 ). Así, tal como expresan las STC 173/2004, de 18 de octubre, 210/2009 de 26 de noviembre ( en relación a un concejal) y la 108/2006 de 3 de abril (en relación a la legitimación de un diputado provincial), tras referirse (FJ 3) a la conocida doctrina de este Tribunal acerca del interés legítimo como título de legitimación activa, se señala a continuación en la primera de ellas (FJ 4) que, al lado de esa legitimación, que en definitiva es la general para poder acceder al proceso contencioso-administrativo según el art. 19.1 a) de la vigente LJCA, existe una legitimación ex lege, que corresponde "concretamente, por razón del mandato representativo recibido de sus electores, a los miembros electivos de las correspondientes corporaciones locales para poder impugnar los actos o actuaciones de éstas que contradigan el ordenamiento jurídico. No se trata de una legitimación basada en un interés abstracto en la legalidad, sino de una legitimación directamente derivada de la condición de representante popular que ostentan, en cuanto ahora importa, los concejales de un Ayuntamiento y que se traduce en un interés concreto -inclusive puede hablarse de una obligación- de controlar su correcto funcionamiento, como único medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los Municipios el art. 25.1 de la mencionada Ley reguladora de las bases del régimen local ", razonamientos que la Sentencia 108/2006 entiende son trasladables, mutatis mutandis, al caso de los diputados provinciales, aunque, a diferencia de los concejales, no sean elegidos mediante sufragio universal y directo de los vecinos o ciudadanos, sino indirectamente y por un sistema de representación de segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 204 a 206 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de régimen electoral general.

Tales razonamientos son totalmente aplicables al caso presente en que los recurrentes son Concejales del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y en tal condición miembros del Consejo Rector del Patronato Municipal de Cultura, Patronato que - según sus Estatutos- es...

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