STSJ Cataluña 4691/2011, 5 de Julio de 2011
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TSJCAT:2011:8284 |
Número de Recurso | 2096/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 4691/2011 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 5 de julio de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4691/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por FSI Construc, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 10 de noviembre de 2010, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 808/2009 y siendo recurrido/a Arturo y Fogasa (Lleida), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de septiembre de 2010, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Se declara extinguido desde el día de hoy el contrato de trabajo que unía a la empresa FSI CONSTRUC SL con Arturo . Se condena a la empresa FSI CONSTRUC SL a que abone a Arturo la cantidad de
10.927,83 euros como indemnización substitutória de la readmisión, más otros 16.698,76 euros como salarios de tramitación en cuya cantidad se incluyen los que fueron objeto de condena en la sentencia.
Una vez firme esta resolución, sin que la parte ejecutante presente escrito solicitando la ejecución del presente auto, se procederá al archivo de las actuaciones, previa anotación en los libros correspondientes.
Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada FSI Construc, S.L., y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 .
Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte FSI Construc, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, contra el Auto dictado en ejecución definitiva de sentencia de despido en el que se declara extinguida la relación laboral por readmisión irregular del trabajador.
Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 276 y 277 de la LPL, para sostener que el trabajador habría instando fuero de plazo el incidente de readmisión irregular, y que, en todo caso, la admisión ofrecida por la empresa debe considerarse como regular porque era imposible llevarla a efecto en la misma obra en la que prestaba servicios el trabajador cuando fue despedido.
Ambas pretensiones han de ser rechazadas.
La primera de ellas, porque la empresa no había alegado dentro de la comparecencia en el incidente de ejecución la posible prescripción de la acción para solicitar la ejecución de la sentencia de despido, que invoca como cuestión nueva al formular el recurso de reposición contra el Auto dictado por el juzgado de lo social y que ha sido desestimado en la resolución recurrida, que acertadamente pone de manifiesto esa circunstancia.
De cualquier forma y como bien razona la resolución de instancia, la ejecución de la sentencia de despido ha sido solicitada dentro de los tres meses posteriores a la firmeza de la misma, con lo que sería de aplicación lo dispuesto en el art. 227.2º de la LPL que permite instar la ejecución del fallo dentro de ese periodo, aunque no se generen entonces los salarios correspondientes a los días transcurridos conforme a los plazos señalados en los párrafos a), b) y c) del número primero de ese mismo precepto legal.
La recurrente se acoge exclusivamente a dichos plazos del art. 227.1º de la LPL para entender que habría prescrito la acción de ejecución de la sentencia de despido, olvidando que la precitada regla permite el ejercicio de esa acción dentro de los tres meses...
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