STSJ Islas Baleares 590/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2011
Fecha08 Septiembre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00590/2011

SENTENCIA

Nº 590

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 8 de septiembre de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 567/2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISSIONS OBRERES DE LES ILLES BALEARS", representada por el Procurador D. MATEO CABRER ACOSTA y defendida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO ROSSELLÓ SERRA; y como parte demandada EL CONSELL INSULAR D'EIVISSA, representado por el Procurador D. JOSÉ LUÍS NICOLAU RULLÁN y asistido del Letrado D. FRANCISCO J. BUFORN JIMÉNEZ.

Constituye el objeto del recurso el Decreto dictado el 4 de junio de 2009 por el Presidente del Consell Insular d'Eivissa, de reorganización funcional del Consell Insular d'Eivissa, publicado en el BOIB nº 88, de 16 de septiembre.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 14 de agosto de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la disposición administrativa impugnada.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, siendo practicada la previamente declarada pertinente y conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 7 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La organización sindical recurrente, "Confederació Sindical de Comissions Obreres de les Illes Balears", interpone recurso directo contra el Decreto adoptado por el Presidente del Consell Insular d'Eivissa en fecha 4 de junio de 2009, por el cual se aprueba la reorganización funcional del Consell Insular d'Eivissa. En su demanda, invoca que en la tramitación de la disposición general se ha infringido el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, al no haber sido objeto de negociación colectiva en la Mesa correspondiente, cuando la mencionada regulación implica una creación de puestos de trabajo, las Direcciones Técnicas al frente de las Oficinas Técnicas. Se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente, al corresponder al Pleno del Consell, y se ha vulnerado el artículo 90 de la Ley 7/1985 al no disponer de dotación presupuestaria y sin haberse aprobado el gasto por la Intervención General.

La Administración insular demandada se opone al recurso contencioso-administrativo formulado de adverso, interesando en primer término la declaración de inadmisibilidad en virtud del artículo 45.2 b) de la Ley Jurisdiccional, alegando que la entidad "Confederació Sindical de Comissions Obreres de les Illes Balears" es distinta a la organización que interpuso el recurso "Comisiones Obreras" (CCOO), habiendo caducado el plazo de interposición; no consta la fecha del acuerdo de la Comissió Permanent de la Comissió Excutiva, además de no desprenderse que sea el órgano competente. Respecto al fondo, alega que:

1) Los Consells Insulars son entidades locales que gozan de la potestad de auto-organización, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, la Ley de Bases del Régimen Local y la Ley Balear de Consells, siendo el Reglamento Orgánico la norma de auto-organización de la institución insular, en la cual, y entre otros contenidos, se regulan las facultades del Presidente, como se trata de la creación de Conselleries o Departaments, así como su estructura interna, y la creación de Direcciones Insulares (artículos 16 y 73 ).

2) El Decreto impugnado tiene por finalidad de reorganizar y optimizar las áreas y departamentos del Consell Insular, para asumir la prestación de servicios sin incrementar el número de personal ni el presupuesto, mediante un ajuste temporal de las funciones del personal bajo la figura legal de la movilidad funcional, la atribución temporal de funciones, prevista en el artículo 73.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, y ello para cumplir con las medidas estatales de austeridad y eficiencia en materia de ocupación pública previstas en la Orden PRE/824/2009, de 30 de marzo y el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo .

3) El borrador del Decreto fue sometido a la Mesa General de Negociación el 3 de junio de 2009, sin perjuicio de que no implique la creación de puestos de trabajo ni el incremento del presupuesto.

SEGUNDO

La Administración demandada ha esgrimido en su contestación que concurre una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, ya que la entidad sindical actora, primero, no es la misma que interpuso el recurso y, segundo, no ha aportado el acuerdo adoptado por el órgano competente demostrativo de su voluntad de recurrir, a tenor del artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En primer lugar, se debe rechazar que la entidad "Comisiones Obreras" sea totalmente distinta a "Confederación Sindical de Comissións Obreres de les Illes Balears", ya que, de acuerdo con el artículo 1 de los Estatutos de esta última, se trata de una confederación sindical del sindicato CCOO en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, además de que el poder para pleitos se aportó por la Confederación -no por CCOO- no apreciándose por esta Sala la concurrencia de una irregularidad insubsanable o insubsanada, sino que, si bien se encabezó el escrito de interposición por "Comisiones Obreras", posteriormente, al corregir la ausencia de aportación del poder al Procurador, compareció la Confederación del mencionado Sindicato en las Islas.

En segundo lugar, respecto a la expresión de la voluntad de recurrir, debemos recordar el contenido de la Sentencia nº 79, de 8 de febrero de 2010 :

"Tal y como efectuamos en la Sentencia nº 495/09 de esta misma Sala, dictada el 26 de junio de 2009 en el seno del rollo de apelación nº 205/2008, en la cual se examinaba un supuesto análogo al aquí analizado, abordaremos estas cuestiones por separado, reproduciendo los razonamientos de aquella sentencia -en cuanto resulten extrapolables- en aras de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica: "1º) la posibilidad de requerir de oficio la subsanación de un defecto ya invocado por la parte demandada.

Con respecto a si, pese a que la deficiencia ha sido previamente invocada por la parte demandada -y no subsanada por la actora en plazo de diez días-, puede o no el órgano judicial requerir expresamente de subsanación, reiteramos lo ya expresado en auto de 30.04.2009 recaído en estos mismos autos.

La doctrina de la sentencia del Pleno del TS de fecha 05.11.2008 ( reiterada por otras posteriores como la de 05.01.2009 ) es clara en el sentido de que, tras reconocer que el Alto Tribunal había venido manteniendo posiciones dispares, se impone la tesis de que la interpretación del art. 138 LRJCA conduce a que una vez invocado el defecto por alguna de las partes en el curso del proceso, la adversa podrá subsanarlo u oponer lo que estime por conveniente en el plazo de diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación, de modo que si en dicho plazo no se subsana, el Juez o Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso sin necesidad de requerir de oficio la subsanación pues "una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo >> no impone que el órgano jurisdiccional habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución "

Ahora bien, el TS sostiene que...

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