STSJ Galicia 894/2011, 14 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2011:6898
Número de Recurso613/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución894/2011
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00894/2011

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 613/2009

RECURRENTES: Bernardo, Emilio, Heraclio

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONCELLO DE LUGO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, catorce de Septiembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 613/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Bernardo, D. Emilio y D. Heraclio, en su propio nombre y derecho, contra MODIFICACIÓN RELACIÓN PUESTOS DE TRABAJO CONCELLO DE LUGO. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE LUGO, dirigido por el LETRADO DEL CONCELLO DE LUGO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución que se recurre y, en consecuencia, se anule.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Bernardo, don Emilio y don Heraclio, quienes actúan en su condición de miembros de la policía local del Concello de Lugo, y los dos últimos a su vez, en su condición de delegados de CSICSIF en el Excmo. Concello de Lugo, impugnan en esta vía jurisdiccional el Acuerdo de aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo del Concello de Lugo, publicado en el BOP de Lugo de 2 de junio de 2009; y el Acuerdo de la Junta de Gobierno local, en sesión celebrada el día 24 de junio de 2009, de rectificación de errores.

Se puede compartir con la Administración demandada que el escrito de demanda adolece de una técnica defectuosa desde el momento en que a lo largo de sus antecedentes de hecho entremezcla lo que constituyen antecedentes a tener en cuenta a la hora de analizar las impugnaciones presentadas, con extremos de los acuerdos objeto de recurso con los que los actores no se muestran conformes, aunque sin expresar si incurren o no en algún tipo de vulneración normativa.

Así sucede en el apartado B) del antecedente de hecho tercero del escrito de demanda al decir que en las 2 plazas de auxiliar técnico de medio ambiente "tampoco se hace constar la categoría de estas plazas" (policía y oficial); o que en el puesto de trabajo relativo a Técnico de Obras Públicas "No se hace constar la categoría"; o bajo el apartado C) del mismo apartado cuando se dice que sin embargo, en lo relativo al puesto de trabajo de Ingeniero Técnico industrial, dentro de la A.E/TEC.MED "sí debería incluirse dentro de la Subescala facultativa como técnico especialista que podría realizar tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales".

Tampoco se puede considerar muy clarificadora de la voluntad de los recurrentes, y en su caso, de la base jurídica en la que pudieran amparar esta inespecífica impugnación, la redacción del antecedente de hecho segundo de la demanda cuando exponen que en el Acuerdo número 22/480, de rectificación de errores, se modifica la titulación exigida para el acceso a la plaza de Intendente de la Subescala facultativa, de manera que si bien en un principio se exigía la titulación de licenciado en sociología, ciencias de la educación, psicología, pedagogía, psicopedagogía y antropología social y cultural, a pesar de la especialidad de la función pasa a exigirse la genérica titulación de licenciado; aunque a este extremo se dará respuesta cuando se trate de resolver la impugnación que se refiere a la atribución de funciones especializadas a la Subescala facultativa.

Tampoco se indica en la demanda la normativa que se entiende vulnerada cuando en el apartado A) del antecedente de hecho tercero se alega que al puesto de trabajo relativo a Superintendente Jefe se le asigna como Grupo el A2 y el nivel 29 "hecho que infringe la legalidad vigente, pues un Grupo A2 no puede tener un nivel de complemento de destino 29"; o cuando en el apartado D) del mismo escrito se dice que en la correspondencia C-C1 (en cuanto a los niveles de complemento de destino) tendría que haberse configurado como nivel mínimo de dicho complemento el 19 y no el 17; o cuando bajo el apartado E) se dice que el Inspector Principal Coordinador no figura en la nueva reestructuración ni tampoco en el organigrama del cuerpo, y que los tres inspectores principales no son destinados como responsables de las divisiones a pesar de ostentar la categoría necesaria para estar al frente de ellas.

Es a continuación, bajo el apartado de Fundamentos de derecho de la demanda, y en particular bajo el apartado de "impugnabilidad de la resolución", donde los recurrentes desglosan las contradicciones con la normativa que dicen apreciar, comenzando con la falta de negociación de las modificaciones realizadas en la RPT del año 2006 en lo relativo a la policía local. Bajo este primer argumento impugnatorio alegan que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 37.1 del EBEP (Estatuto Básico del Empleado Público ), aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, al no haberse convocado a los Sindicatos a negociar los cambios efectuados, incluidos los niveles del complemento de destino.

Frente a ello la Administración demandada niega legitimación a los actores, de los que dice que carecen de interés legítimo que dé cobertura a este motivo de impugnación. Les niega legitimación para invocar la omisión de un trámite (negociación colectiva) que en la vía previa no se ventilaría con ellos, sino con los agentes negociadores (la Mesa general de Negociación).

En efecto, frente a las alegaciones efectuadas por los recurrentes bajo este primer apartado de la demanda cabe negar legitimación a don Bernardo -que actúa simplemente en calidad de funcionario de la policía local del Concello demandado- para la defensa de derechos del que no es titular, como sería en este caso el derecho a la libertad sindical, del que forma parte el derecho a la negociación colectiva; derecho aquél que, tal como se ha pronunciado esta sala y sección en sentencias como la recaída en el rollo de apelación 416/08, siendo aquel recurrente persona física, y que además, como queda dicho, tan solo actúa en calidad de funcionario (a diferencia de lo que sucede con los otros dos recurrentes, que al mismo tiempo lo hacen en calidad de delegados sindicales de CSI-CSIF), a tenor del artículo 28.1 de la C.E ., su derecho se agota en el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección. Se razona en la citada sentencia que "Es el propio precepto constitucional el que, respecto de los sindicatos, concreta la libertad sindical en el derecho a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales o afiliarse a las mismas, quedando extramuros de los derechos fundamentales, el correspondiente a la negociación colectiva laboral pues se especifica en el artículo 37.1 del texto constitucional, teniendo en el ámbito de las relaciones de sujeción que mantienen los empleados público, como categoría omnicomprensiva de las más variadas de funcionarios públicos y personal laboral, una importante matización impuesta por la doctrina del Tribunal Constitucional. Con esto se quiere significar que, desde luego, la actora carece de legitimación activa cuando articula su recurso contenciosoadministrativo en una supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical por inobservancia del principio de obligatoriedad de la negociación, pues la titularidad de aquel, tal como la ha planteado, corresponde a los entes sindicales y, en particular, a los concretos órganos de representación de los trabajadores".

Por lo que se refiere a los otros dos recurrentes, don Emilio y don Heraclio, su condición de delegados sindicales de CSI-CSIF en el Excmo. Concello de Lugo es la que ha servido para admitir su legitimación activa en el procedimiento ordinario seguido antes esa sala y sección con el número 217/2009, en el cual se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Concello de Lugo de 23 de diciembre de 2008, sobre adaptación del Cuerpo de la Policía Local de la citada entidad local a la Ley 4/2007, de coordinación de Policías Locales de Galicia. La misma legitimación debe reconocérseles entonces en este procedimiento para impugnar la modificación de la RPT aprobada por acuerdo plenario publicado el día 2 de junio de 2009, que no es sino el acuerdo a través del cual se materializó el nuevo cuadro de personal de la policía local con motivo de la adaptación de este Cuerpo de funcionarios a la Ley 4/2007 .

En el procedimiento ordinario número 217/2009 se justificaba la legitimación de los demandantes -que también actuaban en su condición de delegados sindicales- para cuestionar extremos relacionados con la previa negociación del Acuerdo impugnado, en base a que "la mera lectura de la relación de asistentes a la reunión de la mesa de negociación...

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