STSJ Andalucía 1029/2011, 14 de Septiembre de 2011

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2011:10867
Número de Recurso983/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1029/2011
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 983/2010

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Ilmo. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ DEL MANZANO.

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

En la ciudad de Sevilla, a Catorce de Septiembre de dos mil once. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 983/2010, interpuesto por D. Obdulio representado por el Sr. Procurador DON FRANCISCO JAVIER MACARRO SÁNCHEZ DEL CORRAL, contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 3 de Diciembre de 2.010 contra la Resolución que se citará en el Fundamento Jurídico Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Tras los trámites correspondientes y que constan en las actuaciones, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día Doce de Septiembre de 2011, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso, la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 deducida contra la notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos derivado de la revisión catastral del municipio de Jerez de la Frontera correspondiente a la finca referenciada.

Antes de entrar en el fondo del asunto conviene destacar que la resolución del TEARA declaró inadmisible la reclamación por no haberse subsanado en plazo los defectos de representación observados.

Oído el recurrente en este proceso sobre ese particular, acredita que el 11 de mayo de 2009 fue requerido de subsanación del defecto consistente en acreditar la identidad y representación del firmante de la reclamación. Dentro del plazo concedido, el 21 de mayo, se presentó en la secretaría del TEARA el poder notarial acreditativo de la representación; se subsanaba así el defecto observado. Así se desprende de los documentos aportados al proceso por la demandante. Ha de entenderse, pues, que el defecto fue subsanado dentro de plazo y por ello, no procedía la inadmisión. Así las cosas, ahora debemos pronunciarnos sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Idéntica controversia a la presente se ha suscitado en el recurso seguido ante esta misma Sección bajo el número 474/2009, resuelto mediante sentencia de fecha de 15 de junio de 2010, a cuyos argumentos debe, en consecuencia, estarse ahora igualmente.

"(...) La recurrente, tras exponer en base a sendos informes periciales que tanto la Ponencia de Valores de Jerez de la Frontera como el valor asignado se ha elaborado, aprobado y aplicado sin atender, respetar, ni desarrollar las previsiones normativas contenidas en el R.D. Legislativo !/2004 y en el R.D. 1020/1993 de 25 de octubre, lo que supone prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su elaboración, determinante de nulidad, porque entre otras cosas el Estudio de Mercado no ha sido incorporado al expediente hasta septiembre de 2008 (un año después de la aprobación de la Ponencia), de lo que se puede deducir que ha sido elaborada con posterioridad con numerosas incorrecciones técnicas y sin firma de funcionario competente, fundamenta además su pretensión anulatoria, en la deficiente motivación de las decisiones valorativas que tacha de arbitrarias, injustificadas e incorrectas, causándole una auténtica indefensión en los siguientes extremos:

  1. División del término municipal en polígonos.

  2. valor de repercusión de zona en función del uso de cada inmueble (norma 9.8 R.D. 1020/1993 ).

  3. Módulos MBR y MBC empleados.

  4. Coeficiente correctores.

TERCERO

Dicho planteamiento supone la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, que ha sido rechazada por la Resolución del TEARA, porque los motivos alegados son más propios de un recurso directo contra aquella que del deducido contra el valor catastral individual que aquí se plantea y toda vez que se formulan en términos genéricos y sin referencia alguna al inmueble objeto de valoración.

De todos es conocido la posición doctrinal y jurisprudencial a favor de dicha impugnación indirecta en el momento de concretarse las Ponencias en la asignación individual de valores, ya que difícilmente un contribuyente medio puede imponerse en un procedimiento que por su propia naturaleza es complejo, técnico y colectivo. Además, la publicidad edictal no garantiza suficientemente el conocimiento del contenido y alcance de dicho acto general, ni su trascendencia en la valoración del inmueble. De ahí que la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de los administrados (art. 24 CE ) exige, para evitar la indefensión de los ciudadanos que estos pueden impugnar las valoraciones cuando realmente las conocen, que es en el momento de su asignación individual y no en fase de Ponencias.

Por otra parte, aunque una Ponencia no es una disposición de carácter general, no cabe duda que desde un punto de vista material su analogía con ella es evidente ya que los índices de valoración contemplados en la Ponencia se aplican en el acto individual, por lo que una interpretación amplia del art. 26 de la Ley Jurisdiccional, permite dicha posibilidad.

Aunque la razón que más se reitera en las Resoluciones de las Tribunales Económicos y de los órganos judiciales es que sólo en el momento de la asignación individual, el contribuyente sabe con certeza cual es la repercusión económica de las Ponencias de Valores, ya que se particulariza en sus respectivos bienes aquellos valores básicos, con la posibilidad de contrastar los valores asignados con la normativa aplicable y los criterios legales de valoración que la misma recoge, en particular el valor de mercado, establecido ahora en el art. 23.2 RD Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo .

Ahora bien, esta posibilidad de impugnar el valor catastral, alegando irregularidades en las Ponencias, supone que la resolución del recurso sólo tendrá efectos en el sujeto pasivo que lo interpone, a pesar de que el vicio puede afectar a todos los contribuyentes, dado el carácter general que revisten aquellas y ello porque es la única solución coherente con el objeto de la impugnación dirigida contra el valor catastral individual...

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