STSJ Galicia 4052/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2011
Número de resolución4052/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I221E522

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2010 0003179

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002113 /2011 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 996/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de OURENSE

Recurrente/s: Everardo

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: VIDISCO SL

Abogado/a: BENITO MARTINEZ VALENZUELA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 2113/2011, formalizado por el LETRADO, D. ANTONIO VALENCIA

FIDALGO, en nombre y representación de D. Everardo, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 996/2010, seguidos a instancia de Everardo frente a VIDISCO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Everardo presentó demanda contra VIDISCO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio por cuenta, orden y bajo la dependencia de la empresa demandada, encuadrada en el sector de elaboración de productos cocinados para su venta a domicilio, desde el día 08-05-2008, ostentando la categoría profesional de repartidor. El salario mensual es de 312,15 # incluida la prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El día 28/10/10, el actor recibe comunicación escrita de la empresa demandada, comunicándole la extinción de la relación laboral por "despido", con efectos del mismo día mencionado, imputándole insultos una compañera. Se tiene por reproducida la carta, obrando en autos./ TERCERO.- El 11 de octubre de dos mil diez, sobre las 20:00 horas, el demandante al incorporarse a su puesto de trabajo, al encontrarse con su compañera Juliana, le comenta: "No me faltes al respeto que yo no te lo falto a ti", a lo que ella le responde: "ya está trabajando el asqueroso". Tiempo después, al encontrarse ésta con otra compañera de ambos, Vanesa, le dice: " Vanesa es muy valiente cuando se enfrentan tres contra uno", advirtiéndole el actor: "con mi novia no te metas". Posteriormente, vuelven a enzarzarse en una nueva discusión, en la que el actor le dice a su compañera Da. Juliana : "pégame, pégame si eres tan valiente". Ante esto, su compañera, lo empuja y el actor le escupe varias veces, momento en el cual dicha compañera, coge un puñado de cebolla y se lo tira, diciéndolo el actor que va a denunciarla en la policía. Ante estos hechos, el superior, Pedro Jesús, tras intentar en vano que se calmasen, mandó a ambos empleados a casa. Si bien, ya el día anterior (10/10/2010), Da. Juliana y el actor discutieron, diciéndolo el actor a ésta: "eres una muerta de hambre, hombre, si lo único que vas a tener en la vida es una paga por loca, en qué trabajo te van a querer...". A lo que ella contestó: "me las vais a pagar"./ CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ QUINTO.- En fecha 30 de noviembre de dos mil diez se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado "Sin efecto", presentando demanda la demandante ante el Decanato el 03 de diciembre de 2010."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de Everardo, frente a empresa "VIDISCO, S.L.", debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo el 28-10-10, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 26 de abril de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiuno de septiembre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda de despido, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo

54.1.b) y c) ET .

SEGUNDO

1.- La censura ha de acogerse, porque la cuestión se centra en valorar la conducta del recurrente, su ponderación y la proporcionalidad de la medida. Como ya recordábamos en otras ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 13/03/09 R. 218/09, 17/10/08 R. 3753/08, 17/06/08 R. 2034/04, 17/09/07 R. 3003/07 y 05/06/06 R. 2080/06 ), en este ámbito han de ponderarse la libertad de expresión con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente; debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras, debiendo tenerse en cuenta -entre diversos factores- la antigüedad en la empresa y la confianza que ello crea en el ámbito de las relaciones ( STS 06/04/90 Ar. 3121). Mas no podemos olvidar que el artículo 20 CE proclama la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, no la de insultos ni calificativos degradantes, sin que pueda disculpar la utilización de expresiones ofensivas [«cabrón»; y «chorizo»], una incorrección del lenguaje, que estará tolerada en las conversaciones amistosas, pero no empleadas con afán de zaherir y ofender a quien se dirigen o refieren ( STS 04/05/88 Ar. 3549). De hecho, los límites de la libertad de expresión deben determinarse en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquéllas se producen, de modo que sólo resulten sancionables las conductas que impliquen un exceso en el ejercicio de aquel derecho y lo sean en proporción a la entidad del mismo ( SSTS 06/03/86 Ar. 1211 ; y 13/11/86 Ar. 6336).

  1. - El aserto básico en este campo es el del respeto a las normas de convivencia, habida cuenta que el desenvolvimiento de la relación jurídico-laboral exige, en todo caso, el mantenimiento de unos niveles de respeto recíproco, sin que la defensa del propio o colectivo interés laboral y la crisis empresarial comporten la desaparición del propio orden disciplinario ni autorizan a adoptar conductas de desprecio e insulto ( STS 14/06/90 Ar. 5077); es más, dentro de la empresa las reglas más elementales...

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