STSJ Galicia 944/2011, 21 de Septiembre de 2011

PonentePEDRO JOSE FERNANDEZ DOTU
ECLIES:TSJGAL:2011:6822
Número de Recurso509/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución944/2011
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00944/2011

PONENTE: D. PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 509/2008

RECURRENTE: CONGREGACION RELIGIOSAS MISIONERAS DEL DIVINO MAESTRO

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

DOLORES RIVERA FRADE.- Pte.

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ

A CORUÑA, veintiuno de septiembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 509/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONGREGACION RELIGIOSAS MISIONERAS DEL DIVINO MAESTRO, representada por el procurador D. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigida por el letrado D. ALEJANDRO RODRIGUEZ CID, contra RESOLUCIÓN 8/11/07 DE CONSELLERÍA EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARAI SOBRE MODIFICACIÓN CONCIERTO EDUCATIVO. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO J. FERNÁNDEZ DOTÚ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare nula o, subsidiariamente se anule la resolución que se recurre, dejándola sin efecto y condenando a la Administración demandada a mantener en el concierto la unidad suprimida del Ciclo Formativo de Grado Medio de Cuidados Auxiliares de Enfermería durante el curso académico 2007/2008 y a abonar a la recurrente las cantidades correspondientes al concierto de tal unidad y al pago de los intereses legales devengados por tales cantidades desde las fechas en que no se hicieron efectivas hasta la fecha en que se abonen las mismas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante escrito de 11 de enero de 2008, la representación letrada de la Congregación de Religiosas Misioneras del Divino Maestro, como titular del centro privado de enseñanza concertado "Divino Maestro", de Vigo, interpone recurso contencioso-administrativo, formalizado mediante posterior demanda de 26 de octubre de 2009, contra resolución de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de 8 de noviembre de 2007, por la que se modifica el concierto educativo aprobado por Orden de 8 de agosto de 2007, con dicho centro educativo para el Curso 2007-2008, para la unidad del ciclo formativo de Grado Medio de Cuidados Auxiliares de Enfermería.

En defensa de su pretensión, aduce la parte actora que la Consellería carecía de competencia para ordenar que la formalización de la matrícula en los centros sostenidos con fondos públicos quedara condicionada a la existencia de un número mínimo de alumnado en cada ciclo; que aún en el caso de que estuviere facultado para ello, lo cierto es que la Orden de 5 de octubre de 2007 ni fija el número, ni fija la fecha en la que el cumplimiento de tal requisito ha de darse y por lo tanto se considera que el mismo había de concurrir cuando expirara el plazo extraordinario de matrícula, más aún cuanto tal imposición constituiría si se interpretase de otra forma una limitación impuesta por una disposición legal de rango inferior a la exigida para ello. Que la Orden de 28 de mayo de 2007, por la que se actualiza la oferta de ciclos formativos por el régimen ordinario por curso completo en la modalidad presencial en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, no es en absoluto aplicable a los centros privados concertados y, que en todo caso no determina tampoco cuál sea la fecha en que debe cumplirse el requisito de solicitudes y, menos aún que ésta haya de ser antes de la expiración del plazo de matrícula.

Que, asimismo, considera ilegal la Disposición Final Primera de la Orden de la titular de la Consellería, de 5 de junio de 2007, por la que se desarrolla lo dispuesto en el Decreto 30/2007, de 15 de junio. Que, en todo caso, la habilitación para establecer un procedimiento telemático en el proceso de admisión de alumnos es en relación con un medio instrumental pero no en relación con la posibilidad de imponer sanciones. Que, en todo caso, no se habla de solicitudes, sino de matrículas y ésta se condiciona a que se alcance el número de alumnos que se fije, por lo que será, al concluir el plazo de matrícula cuando se podrá exigir el número de matriculaciones, esto es, el 31 de octubre, y no de solicitudes. Se alega, asimismo, fraude de ley.

A dicho recurso muestra su oposición la Letrada de la Xunta de Galicia quien, mediante escrito de 3 de diciembre de 2009, interesa su íntegra desestimación.

SEGUNDO

- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con un supuesto similar al aquí planteado y por idénticos o similares motivos de oposición a los ahora deducidos en sentencia 889/2009, de 28 de octubre, de la que fue ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira, recaída en relación con el Procedimiento Ordinario 2/2008, por lo que el presente recurso habrá de correr igual suerte que el entonces promovido por la representación letrada de la Escuela Femenina de Formación Profesional, Sto. Cristo dependiente de la Diócesis de Vigo.

Efectivamente, en el caso resuelto por la sentencia citada, la causa de modificación del concierto suscrito, estribaba como en el presente supuesto, en que en la fecha límite del 13 de septiembre de 2007, ninguno de los centros reunía el requisito del número mínimo de alumnado fijado para el curso académico 2007-2008, de acuerdo con lo establecido en el art. 19.4 de la Orden de 5 de junio de 2007, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos -aplicable, en consecuencia, tanto a centros de titularidad pública como a los de titularidad privada concertados-, para impartir ciclos formativos de formación profesional de grado medio superior en régimen ordinario y para las personas adultas, en relación con lo establecido en la Disposición Adicional 2ª de la resolución de 12 de junio de 2007, de la Dirección General de Formación Profesional.

Pues bien, el art. 46.1 del RD 2337/1985,...

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