STSJ Galicia 914/2011, 21 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2011:6817
Número de Recurso1027/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución914/2011
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00914/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1027/2008

RECURRENTE: Vicente

ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS

CODEMANDADA: ADESLAS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de Septiembre de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1027/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Vicente, dirigido por la letrada Dª MARGARITA MUÑOZ MEILAN, contra RESOLUCIÓN 4/6/08 DE MINISTERIO ADMINISTRACIONES PUBLICAS SOBRE REINTEGRO DE GASTOS DERIVADOS ASISTENCIA SANITARIA. Son parte la Administración demandada el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y como codemandada, ADESLAS, representada por el procurador D. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ y dirigida por la letrada Dª PILAR TRILLO BERZOSA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que la resolución que se recurre no es conforme a Derecho, se anule y declare el derecho al reintegro de la cantidad abonada por la asistencia médica recibida, más intereses y gastos; con imposición de las costa a la demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de las demandas.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 291#37 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Vicente impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 4 de junio de 2008 de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro de Administraciones Públicas, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra otra de 23 de octubre de 2007 de la Directora del Servicio provincial en Lugo, por delegación del Director General, de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), denegatoria de la reclamación de reintegro de gastos de la asistencia que le fue prestada el 29 de noviembre de 2006 en el Servicio de urgencias del Hospital Xeral-Calde de Lugo.

SEGUNDO

El recurrente, de 68 años a la sazón, en cuanto nacido el día 31 de diciembre de 1937, afiliado de Muface con asistencia sanitaria a prestar por la entidad Adeslas, acudió a las 17'42 horas del día 29 de noviembre de 2006 al Servicio de urgencias del Hospital Xeral-Calde de Lugo, del Sergas, aquejado de insuficiencia respiratoria, a consecuencia de grave enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que padece, y tras realizarle diversas pruebas y analítica, se instauró tratamiento, pernoctando en un box. Al día siguiente, 30 de noviembre de 2006, fue trasladado al sanatorio de la misma ciudad Nosa Señora dos Ollos Grandes, concertado con la Compañía Adeslas, para continuar tratamiento, donde permaneció ingresado hasta las 16 horas del día 5 de diciembre de 2006, fecha en que es dado de alta con el siguiente juicio clínico: EPOC bronquitis crónica, insuficiencia respiratoria tipo I, sobreinfección respiratoria.

Por escrito de 4 de julio de 2007 Adeslas denegó la autorización para asistencia de urgencia producida el 29/11/2006 por haberse llevado a cabo la comunicación de la misma fuera del plazo de 15 días hábiles siguientes al inicio de la asistencia a que se refiere la cláusula 4.3.4 del concierto suscrito por Muface con las entidades de seguro de asistencia sanitaria para la prestación de esta en el territorio nacional durante el año 2006, publicado por resolución de 22 de diciembre de 2005 de la Dirección General de Muface, reiterando dicha denegación Adeslas por escrito de 14 de agosto de 2007.

A la vista de lo anterior, el señor Vicente formuló reclamación ante Muface de Lugo el 27 de agosto de 2007 a fin de que se le reintegrasen los gastos de asistencia sanitaria generados en el Hospital Xeral-Calde el 29 de noviembre de 2006, que ascendieron a la suma de 291'37 euros (folio 27 del expediente).

La denegación de la reclamación por la Directora del Servicio provincial de Muface, en resolución de 23 de octubre de 2007, se fundó en la aplicación de la cláusula 4.1 del concierto ("De conformidad con lo establecido en los artículos 17 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y 78 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, en relación con la Cláusula 3.1 del presente Concierto, cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios no concertados con la Entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los de asistencia urgente de carácter vital").

Por su parte, en la resolución desestimatoria del recurso de alzada se reconoció que se había presentado una situación de urgencia vital, en los términos previstos en la cláusula 4.3.1 del concierto ("se considera situación de urgencia de carácter vital aquélla en que se haya producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo, o un daño irreparable para la integridad física de la persona de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato"), pero se desestimó el recurso en base a que el centro no concertado al que se trasladó el mutualista no resultó razonablemente elegido en los términos previstos en la cláusula 4.3.2 .A del concierto (para ello se tienen en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad de decisión del enfermo y, en su caso, de las personas que prestaron los primeros auxilios), debido a que el Hospital Xeral Calde está ubicado a una distancia y tiempo mayor del domicilio del mutualista que el sanatorio dos Ollos Grandes.

TERCERO

El recurrente comienza alegando que, desde el punto de vista formal, la resolución objeto de esta impugnación incurre en causa de nulidad debido a que no decide las cuestiones planteadas por el interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El anterior motivo de impugnación no puede prosperar porque en la resolución se da respuesta al recurso de alzada formulado en el sentido de que se reconoce que se trata de una situación de urgencia vital, pero asimismo se entiende que el centro no concertado al que se trasladó el mutualista no resultó razonablemente elegido en los términos previstos en la cláusula 4.3.2 .A del concierto, y por ello...

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