STSJ Galicia 4087/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4087/2011
Fecha27 Septiembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22173F9

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2011 0000287

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002363 /2011 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000063 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: Víctor

Abogado/a: CARLOS RODRIGUEZ RIVAS

Procurador/a: MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: DAYAMON SL

Abogado/a: JORGE ANGEL PULIDO PARGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintisiete de Septiembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002363 /2011, formalizado por la representación de Víctor, contra la sentencia número 193 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000063 /2011, seguidos a instancia de Víctor frente a DAYAMON SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Víctor presentó demanda contra DAYAMON SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193 /2011, de fecha diez de Marzo de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-El actor D. Víctor, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "DAYAMOND S.L." dedicada a la actividad de discoteca, desde el 22-2-2001, ostentando la categoría profesional de portero y percibiendo un salario mensual de 356,73.-#, incluido el prorrateo de las pagas extras. SEGUNDO.-En fecha 11 de Enero pasado al actor se le entregó carta de despido del siguiente tenor literal: "D. Víctor .- DNI: NUM000 . En Ourense a 11 de Enero de 2011. Muy Sr. Mío: Por la presente le notificamos que siendo Vd. autor de los incumplimientos contractuales, graves y culpables que a continuación se indican, la Dirección de esta empresa, "DAYAMON, S.L" ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos desde este mismo día 11 de Enero de 2011. La pasada madrugada del día 6 de Enero de 2010 (Noche de Reyes), sobre la 1:30, usted se encontraba ocupando su puesto de trabajo de portero, en la entrada de la discoteca conocida como "Suite 212" (C/ Valle Inclan, 3 de Ourense), en compañía de D. Arsenio, encargado del establecimiento, así como Dña. Rafaela, taquillera. En un momento dado, y estando presente también la Srta. Rafaela, usted preguntó a D. Arsenio si ese día se pagaría la mensualidad de diciembre de 2010 a lo que éste le respondió que sí se pagaría. A continuación usted le pidió que le pagara en ese mismo momento siéndole respondido que como es costumbre el pago se llevaría a cabo a todo el personal al finalizar la jornada de trabajo (al finalizar la sesión); a pesar de ello, usted insistió en que se le pagara en ese instante llevándole su insistencia a llamar en varias ocasiones "Hijo de Puta" al Sr. Arsenio por no avenirse éste a sus peticiones. Dado que su agresividad llegó al punto de que le llevó a poner su cara pegada a la del encargado como indicio de una inminente agresión, la reacción del encargado fue de apartarle, momento en que usted le propinó un puñetazo en la boca desgarrándole internamente el labio (como luego se acreditó mediante el correspondiente parte médico) para acto seguido y de manera veloz agarrarle por el cuello hasta que el Sr. Arsenio consiguió liberarse escapando hasta el piso de abajo donde se encuentra la Sala de Baile. Al verle sangrando por la boca y alertados por la taquillera así como la trabajadora del ropero quien oyó los gritos, otro portero D. Modesto así como un socio de la discoteca D. Santos, que se encontraban en la Sala, procedieron a interceptarlo, resultando que tras un intenso forcejeo durante el cual les profirió varios insultos, evitaron que bajara a la Sala con ánimo de proseguir su agresión. Avisada la Dirección de la empresa se procedió de inmediato a interesarse por el herido (quien tuvo que ser atendido en el Complejo Hospitalario de Ourense), aconsejarle a usted que se tomara la noche libre, lo cual aceptó y a verificar con lo testigos presenciales lo ocurrido. Finalmente cabe destacar que como consecuencia de dicha agresión la empresa en una de las mejores noches del año ha tenido que trabajar sin un portero y sin el encargado, resultando además que la imagen de la misma ha quedado muy dañada pues a pesar de ser a primera hora de la noche ya había algunos clientes en el interior de la Sala que presenciaron los hechos así como bastantes transeúntes que observaron los mismos desde la calle. Una vez comprobados los hechos la Dirección de esta empresa considera que los hechos descritos están tipificados como MUY GRAVES en los artículos 54-2 c) del E.T . ("Las ofensas verbales o físicas al empresario o las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos") así como en los artículos 39.6 ("Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general") en relación con el artículo 40 C).b) de la Resolución de 20 de Septiembre de 2010 de la Dirección General de Trabajo por la que se ordena la inscripción del IV Acuerdo laboral de Ambito Estatal para el Sector de Hostelería a la que se remite la Disposición Adicional Tercera del Convenio Colectivo Provincial de la Hostelería. De conformidad con lo previsto en el artículo 55.1 del E.T los hechos motivadores del despido se le notifican por escrito a través de la presente carta, expresándole igualmente la fecha de los efectos de la misma. Sírvase firmar el duplicado de la presente a efectos de notificación y constancia. Sin otro particular". TERCERO .-Sobre las 1,30 horas de la madrugada del día 6 de Enero pasado (Noche de Reyes) el actor se encontraba prestando sus servicios como portero en la entrada de la Discoteca "Suite 112" que la empresa demandada tiene en la C/Valle Inclan n° 3 de esta Ciudad. El actor se dirigió al encargado Sr. Arsenio, que se encontraba prestando sus servicios, diciéndole que cuando le iba a pagar la mensualidad de Diciembre, contestándole el encargado que le pagaría al finalizar la jornada. El actor, insistió en que se le pagara en ese momento, diciéndole el encargado que "vete a tomar por culo". En ese momento, el actor se dirigió al encargado, dirigiéndole expresiones como "hijo de puta", poniendo su cara pegada a la de este, agarrándolo por el cuello, y propinándole un puñetazo en la boca, consiguiendo el encargado liberarse, escapando al piso de abajo. El encargado Sr. Arsenio, fue atendido en el Servicio de Urgencias del CHOU, sobre las 2 horas del día 6 de Enero, con el diagnostico de "traumatismo contuso en labio superior izquierdo". CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Víctor, contra la empresa "DAYAMOND S.L." debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 11-1-2011, declarando convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho a indemnización y salarios de tramitación, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Víctor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 9 MAYO 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 setiembre 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demandada del actor, declarando la procedencia del despido efectuado por la empresa "DAYAMOND S.L.", el 11-1-2011, declarando, asimismo, convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho a indemnización y salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de las pretensiones de demanda. Decisión ésta contra la que recurre el trabajador, articulando un primero motivo de recurso amparado en el apartado a) del artículo 191 de la LPL

, a través del cual interesa la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del juicio oral a fin de que por parte de la juzgadora de instancia se proceda a practicar íntegramente la prueba testifical propuesta por la parte actora. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que se infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, (artículo 24.2 ) en relación al artículo 92 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, alegando que le ha producido indefensión el haberse denegado la práctica íntegra de la prueba testifical...

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