STSJ Galicia 4055/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011
Número de resolución4055/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

I22198C3

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2010 0001406

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002296 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 668/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL

Recurrente: Lina

Abogado: JOSE LLOMPART VIZOSO

Procurador: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a 27 de Septiembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2296/2011, formalizado por Dª Lina, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 668/2010, seguidos a instancia de Dª Lina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Lina, nacida el 16/03/1950, con DNI núm: NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de empaquetadora en conservera./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente por resolución del INSS de 11/05/2010, previo dictamen propuesta del EVI de 07/05/2010, se deniega la prestación al estimar la entidad gestora que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución por demandante se interpuso reclamación administrativa previa él 18/06/2010 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 20/07/2010 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- La demandante padece: hernia discal foraminal izquierda L3-L4, protusiones discales L4-L5 y L5-S1, con discartrosis L3-L4, L4-L5 y L5-S1, cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias posteriores, osteofitosis, y disminución foraminal; a la exploración del aparato locomotor limitación en últimos grados de flexión lumbar sin datos de radiculopatía clínica./ CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 687,43 euros/mes./ QUINTO.- La demandante acredita carencia genérica Y específica en la fecha del hecho causante".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lina contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 5-mayo-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-SEPTIEMBRE-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones puede acogerse:

(a) La primera, por cuanto los documentos citados -en realidad- constituyen una testifical documentada (la declaración de la empresa), que no pierde su verdadera naturaleza y a la que, por ende, es proyectable la doctrina que indica que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 01/07/11 R. 5619/07, 10/06/11R. 1545/11

, 29/05/11 R. 4981/07, 26/04/20 R. 4396/06,...).

(b) La segunda, porque es una valoración...

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