STSJ Extremadura 480/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2011
Fecha20 Octubre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00480/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2005 0300563

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000378 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000587 /2005 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Fermín

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AUGUSTA CORK,S.L.

Abogado/a: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D.ª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

En CACERES, a veinte de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 480/11

En el RECURSO SUPLICACION 378 /2011, formalizado por el SR. LETRADO D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Fermín, contra la resolución de fecha 19-03-11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 587 /2005, seguido a instancia de la recurrente frente a AUGUSTA CORK, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia de esta Sala del TSJ de Extremadura de fecha 23 de septiembre de 2008 se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la sentencia del juzgado de fecha 23 de enero de 2008 en los autos nº 587/2005 sobre despido, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la empresa Augusta Cork S.L., declarándose la improcedencia de que fue objeto el actor acordando su readmisión o que se le abonara la cantidad de 9.124,38 euros, así como el pago de los salarios de tramitación devengados desde el día 15 de julio de 2005 hasta la notificación de la sentencia, estableciendo en 34,27 euros el salario diario, procediendo la empresa a hacer entrega al trabajador de la cantidad a la que fue condenada y que ascendió a 49.186,01 euros.

SEGUNDO

Por la representación de Augusta Cork S.L. y con fecha 29 de octubre de 2009, se presentó escrito solicitando se aportara vida laboral del actor con el fin de poder conocer las vicisitudes laborales del mismo desde el despido y poder realizar una correcta cuantificación de los salarios de trámite con el fin de poder ejecutar la sentencia.

TERCERO

En fecha 11 de enero de 2010 se presenta de nuevo escrito por la empresa solicitando se diera traslado de la liquidación de las cantidades percibidas por el actor en otras empresas, durante las fechas a las que se contraen los salarios de trámite con el fin de que manifestara si estaba de acuerdo con la misma.

CUARTO

En fecha 10 de septiembre de 2010 se presenta escrito por la empresa en el que teniendo conocimiento del total percibido por el actor en concepto de salario por su trabajo en otras empresas, solicita que de las cantidades entregadas (indemnización y salarios de trámite) entregue en concepto de devolución la cantidad de 26.961,57 euros, importe de los salarios percibidos en otras empresas.

QUINTO

En fecha 23 de diciembre de 2010, se presenta escrito por la representación del actor oponiéndose a lo solicitado por la empresa en su escrito de fecha 10 de septiembre, alegando la excepción de cosa juzgada y subsidiariamente se desestime la petición de la empresa dado la falta de desglose o concreción de las cantidades que el actor debe abonar, así como de las cantidades que el ejecutado considera que ha recibido el ejecutante.

SEXTO

Por auto sin fecha (aclarado por otro auto de 23-02-2010 haciendo constar como fecha del otro la de 31 de enero de 2011) se acuerda estimar la solicitud de la empresa frente al actor acordando la devolución por parte de éste a la empresa de la cantidad de 29.961,57 euros recibidos en concepto de salarios de tramitación. Contra esta resolución se interpone recurso de reposición por el actor, que es desestimado por auto de fecha 19 de marzo de 2011 .

SEXTO

Contra esta última resolución interpuso la parte actora recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra el auto de fecha 19 de marzo de 2011 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 31 de enero de 2011, se alza el letrado de la actora invocando como único motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, e interesando la nulidad del auto recurrido y que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

En primer lugar, alega la recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts. 97.2 de la LPL, 218 de la LEC y 24.1 de la CE por cuanto en las resoluciones recurridas no se motivan sus pronunciamientos limitándose a copiar otras resoluciones sobre la materia, por lo que se le acusa también de incongruencia a las cuestiones que opuso tanto por el escrito de oposición a lo pretendido de contrario el 23-12-2010 como a lo expuesto y opuesto en la comparecencia efectuada el 25 de enero del presente año. Señala que son alegaciones de forma y de fondo porque parte de errores fácticos graves, por ejemplo en el fundamento de derecho segundo párrafo primero se declara que "la empresa conforme a la sentencia hizo entrega al trabajador de la cantidad debida en conceptos de salarios de tramitación", lo que es incierto por cuanto la empresa consigna ante esta Sala para recurrir en casación y no para pagar al trabajador, como es también incierto que el trabajador no aportara las nóminas cuando fue requerido, que son errores al copiar otra resolución. Igualmente contiene inexactitudes (folios 299 a 355) que suponen la discrecionalidad en la declaración de hechos y la falta de examen de las alegaciones expuestas, ya que no es cierto que no se opusiera a las cantidades concretas que se exigen al actor que devuelva sino que ha sido la juzgadora la que ha obviado las causas de oposición para no tener que resolver las alegaciones efectuadas como que se habían incluido como percibido en otros empleos, medias dietas y/o cargas, kilometraje, vacaciones y puede verse la falta de desglose y concreción en su escrito de fecha 15-01-2010, sin que concrete de donde ha extraído tales cantidades, supuestamente percibidas por el trabajador como salarios y no gastos o suplidos. Y las causas de oposición constan en el escrito de oposición (folios 398 y 399) y después en la comparecencia efectuada el 25 de enero de 2011 (folios 403 a 405) y que no han sido resueltas por el juzgador de instancia, además de no respetarse el derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión. Y en el fundamento de derecho cuarto se declara que la empresa solicita que las cantidades entregadas en concepto de indemnización y salarios de tramitación sin reparar lo que es uno u otro y de cuál de las dos se deberían devolver. Por ello solicita se decrete la nulidad de las resoluciones recurridas para que por el juzgado de instancia se subsanen tales defectos procesales y se resuelvan todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, dictando nueva resolución.

Pues bien, la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

Y sobre la motivación la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2008, de 27 de octubre establece que "..el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3

; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ;...

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