STSJ Comunidad de Madrid 1536/2011, 13 de Octubre de 2011

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2011:12304
Número de Recurso1358/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1536/2011
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 1.358/2007

SENTENCIA NÚMERO 1536

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

---- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

------------------En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.358/2007, interpuesto por la mercantil ASTRAZENECA AB, representada por el Procurador Dª. Almudena González García, contra la resolución dictada el 17 de septiembre de 2007 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 11 de junio de 2006, por la que se denegaba la solicitud de publicación de traducción revisada en relación a la patente europea nº 87.302.539 . Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado, la mercantil RADIOPHARM ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, y la mercantil LABORATORIOS ALTER, S.A., representada por el Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 29 de abril de 2009 (Abogado del Estado), 2 de septiembre de 2009 (Ratiopharm España) y 28 de septiembre de 2010 (Laboratorios Alter), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 13 de octubre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 17 de septiembre de 2007 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 11 de junio de 2006, por la que se denegaba la solicitud de publicación de traducción revisada en relación a la patente europea nº 87.302.539 ; dicha solicitud fue presentada por la aquí recurrente en fecha 25 de enero de 2007 y en la misma se invocaba los artículos 7 y 12 del Real Decreto 2424/1986, relativo a la aplicación del Convenio de Patentes Europeas, solicitando "que la traducción revisada que se adjunta sustituya a la originalmente aportada y esa Oficina publique la traducción revisada para que surta efectos frente a terceros a la mayor brevedad posible"

Las precitadas resoluciones consideran inaplicables al presente caso el artículo 70.2 del ADPIC y el artículo 12 del ya citado Real Decreto 2424/1986 a los fines pretendidos por el solicitante, aquí recurrente.

Por el contrario, la aquí recurrente viene a sostener, en síntesis, la plena aplicabilidad del ADPIC, a la vez que sostiene la posibilidad de que al amparo del artículo 12 del ya citado Real Decreto 2424/1986 pueda postularse la adición de nuevas reivindicaciones de producto a la patente europea objeto del presente procedimiento.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, así como el resto de las codemandadas personadas, consideran que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente procedimiento sobre si el artículo 12 del Real Decreto 2424/1986 ampara o no la pretensión de la recurrente de adicionar reivindicaciones de producto a una patente que se encontraba originariamente sujeta a la Reserva española, con ocasión de solicitar una revisión de la traducción. O dicho de otra forma, la cuestión a decidir, y planteada por la actora, consiste en determinar si el procedimiento del citado artículo 12, en relación con los artículos 27.1 y 70.2 del ADPIC, posibilita o faculta convertir (vía traducción revisada) la patente de procedimiento ES 379 en patente de producto (Quetiapina) reivindicado en la patente EP 228, incrementando así su ámbito de protección.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2010, recaídas en los recursos de casación 6669/2009, 6864/2009 y 802/2010 .

En las precitadas Sentencias se viene a establecer que el procedimiento de revisión de una traducción de una patente establecido en el ya citado Real Decreto 2424/1986, permite incorporar reivindicaciones contenidas en la patente europea no incluidas en la primera traducción, como consecuencia de la reserva efectuada por España al Convenio de la Patente Europea respecto de las reivindicaciones de los productos farmacéuticos; y que dicha facultad no tiene plazo de ejercicio. Así, en la Sentencia recaída en el recurso de casación 6669/2009 se dice, en lo que ahora nos interesa, que:

"... En segundo lugar, es preciso examinar si mediante el procedimiento de revisión de una traducción de una patente europea es posible ampliar el ámbito de protección de la traducción original y hasta el límite que marca la patente europea, tal como entiende la parte recurrente que se deriva de los preceptos invocados del Convenio de la Patente Europea y del ADPIC.

Es preciso rechazar la tesis de la recurrente que reduce el papel de la Oficina Española de Patentes y Marcas a un mero registro que debe recibir y publicar toda traducción de una patente europea, verificando tan sólo que se trata de la traducción de un patente europea, única comprobación que parece admitir, y que se ha producido el pago de la tasa correspondiente. No hay base normativa alguna, ni en el Convenio de la Patente Europea ni, en lo que a España afecta, en la legislación nacional, para negarle a la Oficina Española de Patentes y Marcas una función calificadora que en todo caso debe comprender, como se afirma en la resolución administrativa combatida en el recurso a quo, la verificación del cumplimiento de la ley. Y esto supone desde luego la comprobación de que la traducción se corresponde con la de una patente europea publicada oficialmente, así como, en su caso, la verificación de la fidelidad de dicha traducción, evitando así la eventual comisión tanto de posibles errores como de cualquier fraude de ley por parte de quien presente una traducción de una patente. Ha de tenerse en cuenta que la publicación oficial de la traducción de una patente por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas tiene ya unas importantes consecuencias jurídicas, como lo es el derecho de su titular a explotarla comercialmente, por lo que dicho acto de publicación debe estar revestido de seguridad jurídica respecto de terceros. Tal circunstancia constituye por sí misma una justificación para otorgar a la Oficina una función calificadora que va ciertamente más allá de una concepción de su función como una mera recepción obligada de documentos mediante el pago de una tasa, y ello con independencia de que el alcance de una patente oficialmente traducida en nuestro país pueda depender en definitiva, en caso de conflicto, de un pronunciamiento judicial. Como es evidente, todo lo dicho es aplicable por las mismas razones no sólo a las traducciones, sino asimismo a las revisiones de las traducciones.

Ahora bien, que la Oficina Española de Patentes y Marcas pueda verificar la correspondencia y exactitud de una traducción o el de una revisión de la misma con el texto oficial de una patente y excluir que se trate de una pretensión imposible o en fraude de ley, no aclara el alcance que puede tener el procedimiento de revisión de una traducción establecido en el artículo 70.4 del Convenio de la Patente Europea y 12 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre . Para una mayor claridad, conviene reproducir el texto de ambos preceptos:

Convenio de 5 de octubre de 1.973, sobre concesión de patentes europeas:

Artículo 70 . Texto auténtico de la solicitud de patente europea o de la patente europea.

(...)

4. Cualquier Estado Contratante que adopte una disposición en virtud del...

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