STSJ Cataluña 1083/2011, 14 de Octubre de 2011
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2011:9913 |
Número de Recurso | 455/2009 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 1083/2011 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 455/2009
Parte actora: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LO
Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES
SENTENCIA nº 1083/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
-
EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil once.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LO, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Montserrat Pallas García, y asistido por el Letrado D. José Luis Rivera Carpintero, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO I ADMINISTRACIONS PUBLIQUES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
El Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local impugna la Oden del Departamento de Gobernación Administraciones Públicas de la Generalidad de Cataluña núm. 150/2009, de 19 de marzo, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la Subescala de Secretaría, categoría de entrada, de la Escala de personal funcionario con habilitación de carácter estatal, publicada en el DOGC núm. 52353, de 3 de abril de 2009.
La impugnación alcanza a la base 2.1, letra a), que contempla la posibilidad de que puedan participar en las pruebas y accedan a la función pública, los nacionales de alguno de los otros estados miembros de la Unión Europea o de los Estados a los que, en virtud de tratados internacionales suscritos por la Unión Europea y ratificados por España, les sea aplicable la libre circulación de trabajadores; a la base 2.1, letra f) en su totalidad, relativa a la exigencia como requisito de participación poseer los conocimientos de la lengua catalana del nivel requerido en estas bases, en el grado adecuado a las funciones propias de la subescala objeto de convocatoria (nivel C) o superar la prueba selectiva prevista en la base 7 de la convocatoria; a lo dispuesto en la base 7.1.1 en lo relativo a la segunda prueba referida a la acreditación de conocimientos de la lengua catalana y castellana para los participantes que opten por el sistema de acceso libre; y a lo dispuesto en la base 7.1.2.1 en lo relativo a la segunda prueba referida a la acreditación de conocimientos de la lengua catalana para los participantes que opten por el sistema de promoción interna. Hay que tener en cuenta que, tras el allanamiento de la Administración, la impugnación de la base 2.1. letra a) ha dejado de ser objeto de este proceso.
La actora, solicita que se declare la nulidad parcial de la convocatoria en lo que a las bases impugnadas se refiere.
La Administración demandada opone en primer lugar la inadmisibilidad, por considerar que la entidad actora no había justificado su legitimación al ser insuficiente la documentación presentada; seguidamente se allanó en cuanto a la impugnación de la base 2.1.a) y, finalmente, se opone a la nulidad del resto de las bases impugnadas.
Como quiera que la actora aportó la documentación suficiente para acreditar su legitimación, tal como se admite en conclusiones por la Administración, y teniendo en cuenta que la Administración se allanó en relación con la base 2.1.a) el recurso ha perdido parcialmente su objeto, por lo que podemos pasar a examinar la legalidad de las bases impugnadas.
Un caso similar al presente se ha examinado por esta misma Sección, en el Recurso 456 09. En la Sentencia num. 874, de 12 de Julio de 2011, que puso fin al mismo, decíamos que "1.- La parte actora ha impugnado las bases que se han trascrito porque considera que la exigencia de conocimiento de la lengua catalana para ingresar en la función pública en este caso, vulnera lo dispuesto en la normativa de carácter básico. Considera que el conocimiento de una lengua cooficial puede ser considerado como un mérito, entre otros, para la provisión de puestos a efectos de ocupar siendo funcionario, obtenida la habilitación estatal y haciendo uso de la misma, una plaza vacante en Cataluña, pero nunca puede ser un requisito de acceso a la Escala porque superada la convocatoria estos funcionarios podrán prestar servicio en Cataluña o en otro lugar de España con excepción de Navarra. Indica que también puede considerarse como un mérito para el acceso a la función pública pero en los términos en que se contempla en la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 diciembre . Pero en ningún caso puede ser considerado dicho conocimiento como un requisito para el acceso a la Escala.
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- La Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico dedicada a la regulación de los Funcionarios con habilitación de carácter estatal, establece en su apartado 4 con carácter de legislación básica, que la convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, corresponde a las comunidades autónomas, así como también que es competencia de estas la selección de dichos funcionarios conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. El Apartado 7 de la misma Disposición Adicional dispone que "los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley."
Por su parte el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público que contempla los principios rectores de acceso al empleo público dispone en su apartado 1 que "Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico". En el apartado 2 letra e) se dice que debe existir adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar .
Y el artículo 56 del mismo texto legal exige para poder participar en los procesos selectivos los siguientes requisitos: tener la nacionalidad española (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente y que no afecta a la cuestión que vamos a examinar); poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas; tener cumplidos 16 años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público.
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- A) En materia de función pública el artículo 136 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las administraciones públicas catalanas y sobre la ordenación y la organización de la función pública, excepto la competencia compartida para el desarrollo de los principios ordenadores de la oferta pública, sobre la adquisición la pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas y los derechos, deberes e incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 31/2010, de 8 junio, ha dicho lo siguiente sobre este precepto: "... La letra a) del precepto atribuye a la Generalidad . Por su parte la letra b) dispone que la Generalitat ostenta de diversos extremos del régimen estatutario de los funcionarios públicos (...) El artículo 149.1. 18 CE reserva al Estado incluyéndose en ellas . ( STC 37/2002, de 14 febrero FJ 5 y las allí citadas)."
Por lo que respecta a la letra b) del artículo 136 EAC que atribuye a la Generalitat la competencia compartida sobre algunos aspectos del régimen estatutario de los funcionarios públicos (empleo público; adquisición y pérdida de la condición de funcionario; situaciones administrativas; derechos, deberes e...
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