STSJ Comunidad de Madrid 788/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011
Número de resolución788/2011

RSU 0004824/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00788/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0049330 /2011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4824/2011

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: D. Alonso

Recurrido/s: DTM ASESORÍA Y GESTIÓN 2008 S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 37 de MADRID, DEMANDA 1436/2010

J.S.

Sentencia número: 788/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 30 de Noviembre de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4824/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Cristina Nevado Prats en nombre y representación de D. Alonso, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 37 de MADRID, en sus autos número 1436/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil DTM ASESORÍA Y GESTIÓN 2008 S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante DON Alonso prestaba servicios por cuenta de la empresa DTM ASESORIA Y GESTION 2008, SL con antigüedad de 23/05/05, categoría profesional de oficial administrativo (hechos conformes) y salario bruto mensual de 1.900,33 euros ippe. (nóminas),

SEGUNDO.- Con fecha 29/07/10 la empresa comunica al trabajador su despido por causas económicas con efectos desde 13/08/11, en los términos que reflejan los folios 66 a 69 que se tienen por reproducidos en aras de la brevedad.

TERCERO.- En fecha 18/06/2010 el demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad y derechos, celebrándose el oportuno acto el 08/07/10 con el resultado de intentado sin efecto por no comparecencia de la empresa debidamente citada (folios 28 a 30).

CUARTO.- El 18 de marzo de 2010 se comunicó al actor la apertura de un expediente disciplinario que fue cerrado sin sanción tras las alegaciones del trabajador (folios 33 a 37 y confesión de demandada).

QUINTO.- La empresa demandada acredita unas pérdidas en 2008 de 4.662,52 eur., en 09 de 3.214,00 eur. y ello a pesar de la aportación extraordinaria de 10.000 eur. por el administrador a fin de dotarla de fondos y en 2010 (1er. semestre) de 38.344,43 eur.

Al mismo tiempo los ingresos de la sociedad demandada durante 2010 han sido de un 25,13% inferior a los obtenidos en 2008 y de un 9,15% inferior a los de 2009.

Los gastos de la demandada en 2008 ascienden a 464.354,25 eur., en 2009 a 415.965,92 eur. y en 2010 (1er. semestre) a 240.750,23 eur. De ellos los gastos de personal representan respectivamente un 65,81%, un 73,33% y un 63,98% de los gastos totales (Informe contable).

SEXTO.- El demandante no ostenta cargo o representación legal o sindical alguna.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (empresa).

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha cinco de octubre de dos mil once, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de uno de marzo de dos mil once, desestimando la demanda del actor, declara procedente la decisión extintiva llevada a cabo por la empresa demandada basada en causas objetivas.

Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la representación del actor, en el que, como primer motivo, solicita al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de las actuaciones al momento del acto del Juicio, por haberse incumplido, en el mismo, normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la parte.

Las garantías procesales que considera vulneradas son:

  1. - Denegación de prueba documental solicitada con la demanda.

  2. - Ampliación de la demanda a otra empresa considerando la existencia de sucesión empresarial. 3.- Denegación de interrogatorio al demandado.

  3. - Denegación de prueba testifical.

Después de un detenido examen de la justificación en la que la parte recurrente ampara su pretensión, de las alegaciones que la parte demandada expone en la impugnación, completada con la reproducción de la grabación del acto de juicio, esta Sala, acuerda acoger el primer motivo de recurso y ordena reponer las actuaciones al momento del acto del juicio oral, para que por el Magistrado de Instancia, se convoque a las partes y se celebre nuevo juicio, y ello por las razones que se exponen a continuación:

Primera

En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas, todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Esta afirmación se ha sostenido por la doctrina Jurisprudencial desde antiguo, por el Tribunal Supremo (S. 31 mayo 1990 (RJ 1990\4524), como el Tribunal Constitucional en sentencias como las 55/1984, de 7 mayo (RTC 1984\55 ), 145/1985, de 28 oct . (RTC 1985\145), o en el auto 518/1985, de 17 junio (RTC 1985\518 AUTO).

Segunda

El motivo de nulidad prospera porque entendemos que se ha vulnerado una norma o garantía del procedimiento que origina indefensión a la parte que la solicita.

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