STSJ Cataluña 1099/2011, 19 de Octubre de 2011

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2011:9998
Número de Recurso2562/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1099/2011
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2562/2008

Parte actora: Hortensia

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1099/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Hortensia, representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jesús Sanz López, y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Letrado de l'ICS D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente del ICS desestimó la petición de prórroga en el servicio activo cuando la demandante cumplió la edad de sesenta y cinco años de edad en función de lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario .

En la resolución administrativa impugnada se alega que la prórroga solicitada en el servicio activo hasta cumplir la edad de setenta años, fue estimada tácitamente, al haber sido declarado nulo el Pla d'Ordenació de Recurs Humans, pero el 16 de julio de 2008 se publicó un nuevo PORH, que entró en vigor al día siguiente y es el que se aplicó al demandante. Además, la recurrente es persoonal estatutario fijo y presta servicios como auxiliar de enfermería adscrita al Hospital Universitari de Bellvitge, es categoría excluida y no puede continuar en el servicio activo en atención a las necesidades organizativas previstas en el nuevo PORH.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, infracción del procedmiento de revisión de los actos administrativos, nulidad de la resolución admnistrativa impugnada con amortización de la plaza que desempeñaba, pues tenía concedida una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2009, mientras que por resolución de 23 de junio de 2008 se acordó la jubilación forzosa. Ello supone una revisión de una resolución anterior que es nula. No hay justificación en el PORH que permita la amortización de la plaza que desempeñaba, ni motivación suficiente. Solicita la indemnización que expresa en la demanda.

En la contestación a la demanda se alega que el procedimiento de revisión no es aplicable al presente caso, al no resultar de aplicación lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, pues la prórroga en el servicio se obtuvo de forma tácita, mientras que la resolución administrativa declara la situación de jubilación forzosa por cumplimiento de edad ena tención a lo dispuesto en el nuevo PORH, sin que ello suponga revisión de acto administrativo anterior, pues se produjo un cambio normativo, por lo dispuesto en el artículo 2 del PORH . Se añade que la plaza ha sido ocupada por otra funcionaria de forma interina en espera de incluirla en la próxima convocatoria. No había necesidad de un PORH para proceder a la jubilación de la demandante, ni para denegar la prórroga en el servicio activo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, pues ningún funcionario puede continuar en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años, y ello por necesidades del servicio y ejercicio de la potestad de autoorganización. Niega que se le hayan ocasionado perjuicios económicos con motivo de la jubilación.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda,como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada especialmente el expeediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar en parte por los siguientes motivos.

El procedimiento de revisión de oficio supone un enfrentamiento entre dos principios jurídicos básicos, el de legalidad y seguridad jurídica, que exige ponderación y cautela a la hora de fijar el punto de equilibrio entre ambos, al existir en el mundo del Derecho un o varios actos administrativos que favorecen al administrado, pero que al dictarse los mismos se ha producido alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.

En principio, se consideró que se trataba del ejercicio de una potestad discrecional que al igual que todas las potestades administrativas, encuentra no sólo su fundamento en la ley, sino también su límite, tanto material como formal, como veremos a continuación.

Partiendo de lo hasta ahora expuesto resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puesta de manifiesto, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 1998, en la que declara que la observancia de las garantías establecidas en el artículo 110 de la LPA/1958, hoy 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se halla en función de los derechos subjetivos establecidos con carácter definitivo, no cuando su efectividad depende de una condición resolutoria establecida en el mismo título que constituye el derecho.

Y en igual sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 mayo 1994 y 1 julio 1995 . Se trata, además, de una acción imprescriptible, ejercitable en cualquier momento, y que, en el caso de la Administración, constituye un deber más que una mera facultad, pues, según reiterada jurisprudencia ( Sentencias de 18 abril 1988 y 25 y 30 marzo 1992 ), así ha de interpretarse la expresión «podrán» empleada por el precepto, sustituida en el actual artículo 102 por la de "declararán", con lo que se ratifica el carácter de deber y no de mero ejercicio de una potestad discrecional. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2004 "el artículo 102 de la Ley 30/92 no puede permitir la reapertura de un acto que ha ganado firmeza en vía administrativa, sino revisar los actos en que concurra uno de los vicios que establece el artículo 62.1 de la Ley 30/92 como determinante de nulidad radical y absoluta".

El artículo 102 de la Ley 30/1992, al tratar de la revisión de oficio de actos nulos, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

Las Administraciones Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo.

De forma brevemente explicado la norma jurídica anterior permite que la Administración Pública pueda, en cualquier momento, sin que a dicha potestad le afecte la prescripción, ni tampoco la consolidación de derechos o derechos adquiridos, revisar los actos administrativos dictados siempre que concurran las causas del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir, de nulidad de pleno derecho, cuando, por lo que ahora nos interesa, concurra la siguiente:

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por lo que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Pero en el presente caso, la Administración Pública demandada ha dictado resolución, obligada por la aplicación del cuerpo normativo del PORH, al amparo de lo que dispone la Ley 55/2003, por lo que no existe vulneración deol procedimiento de revisión de actos administrativos, sino la aplicación de una disposición legal, que no guarda relación con el procedimiento de revisión, ya que la demandante se encontraba en situación de prórrroga tácita que puede finalizar cuando concurran las circunstancias o requisitos legales para ello.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión...

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