STSJ Galicia 5194/2011, 21 de Noviembre de 2011
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2011:9133 |
Número de Recurso | 3766/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5194/2011 |
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
I22123A9
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15030 44 4 2010 0003838
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003766 /2011 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000707 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s: Cayetano
Abogado/a: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a: FERNANDO BLANCO ARCE
Procurador/a: MARIA TERESA PITA URGOITI
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a veintiuno de Noviembre de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003766 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado Ricardo López Mosteiro, en nombre y representación de Cayetano, contra la sentencia número 184 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000707 /2010, seguidos a instancia de Cayetano frente a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Cayetano presentó demanda contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 184 /2011, de fecha catorce de Abril de 2011 .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El actor viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 8 de noviembre de 1999, con salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 2.923,50 euros y con la categoría profesional de trabajador social- GRUPO II NIVEL 4- realizando desde el año 2001 funciones de supervisión de las clínicas ubicadas en SABÓN Y POCOMACO. Otras funciones encomendadas al actor desde 1 de enero de 2010 se especifican en el documento n° 10 de los aportados por la demandada, que se da por reproducido. Dichas funciones se realizaban desde el que era su centro de trabajo en la clínica de A GRELA y, posteriormente, desde las oficinas de la MUTUA GALLEGA en la Avenida de Rubine en A Coruña, donde el trabajador se ubicó junto con otros tres trabajadores procedentes de A GRELA en noviembre de 2008 a causa de la realización de obra en el citado centro de trabajo de A GRELA. En junio de 2010 es designado don Roberto como responsable administrativo de contingencias profesionales en la clínica A GRELA, con las funciones que constan en el documento en el que se le designa-n° 5 de los aportados por la parte demandada y que se da por reproducido.
La clínica de SABÓN fue cerrada en 2009 y la de POCOMACO en abril de 2010. TERCERO.- Al actor se le ofreció en julio de 2009-documento n° 6 de los aportados por la demandada, que se tiene por reproducido- la Jefatura del negociado de CC en la delegación de A CORUÑA -GRUPO I NIVEL III- contestando el actor en los términos que constan en la contrapropuesta también incluida dentro del documento n° 6 de los aportados por la demandada sin que finalmente el trabajador aceptase las condiciones de la empresa. Al actor se le ofreció en abril de 2010 la posibilidad de realizar la actividad formativa"ESANIT@RI0+" a desarrollar en la sede de IBERMUTUAMUR en Madrid los días 19 a 23 de abril, ofrecimiento que fue rechazado por el actor. CUARTO.- Se celebró acto conciliatorio el día 27/07/2010 con el resultado de sin avenencia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Cayetano contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cayetano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha veinte de julio de dos mil once.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciséis de noviembre de dos mil once para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de resolución de contrato, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 50 ET, en relación con los artículos 49.j),
4.2.a) y 17 ET, 14 y 35 CE y 1114 Código Civil.
Por lo que se refiere a las dos alteraciones fácticas, ninguna puede acogerse, dado que se contradicen tanto con la documental que el Magistrado de Instancia como verdadera -doc. 10.- como con la testifical que ha depuesto en el acto del juicio y ha corroborado dicho documento; aparte de que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 10/11/11 R. 3308/11, 04/11/11 R. 569/08
, 19/10/11 R. 1211/08, 27/09/11 R. 2430/11, 27/09/11 R. 6162/07, etc.). En definitiva, por encontrarnos en esta situación, rechazamos las modificaciones.
1.- El efecto de mantener inalterado el marco fáctico es la desestimación de la censura jurídica. Se podría recordar que la acción principal que se pretende ejercitar es indudablemente constitutiva ( STC 209/2005, 18/Julio ; y STS 08/11/00 Ar. 2001/1419), aun cuando la demanda de resolución de contrato pueda denominarse compleja, dado que en ella se acumulan legalmente dos acciones de naturaleza diferente (una constitutiva -pretende la resolución del contrato- y otra de condena - persigue la indemnización-; para todas SSTSJG 30/05/08 R. 1288/08...
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