STSJ Canarias 78/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2011
Fecha28 Enero 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

D./Da. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Florencia, Tomasa, Elisa, Juan Antonio

, Rosana y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada en los autos de juicio no 1032/2009 en proceso sobre Despido, y entablado por

  1. /Dna. Florencia, Tomasa, Elisa, Juan Antonio y Rosana contra D. /Dna. RALONS SERVICIOS S.L., CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y MINISTERIO FISCAL.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Florencia, Da Tomasa, Da Elisa,

  1. Juan Antonio y Da Rosana contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias) y contra la empresa 'RALONS SERVICIOS, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 26 de noviembre de 2009 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los actores han sido contratados formalmente por la empresa Ralons Servicios, SL a tiempo parcial, iniciando la relación laboral en 27-12-2008, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios/ordenanza, con una jornada semanal de 11 horas, siendo el objeto del contrato la de atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en incremento actividad de Las Palmas y con un salario de 285 euros al mes.

SEGUNDO

En la práctica los actores vienen prestando servicios para la Consejería de Educación, concretamente en la Biblioteca Pública de Las Palmas, prestando servicios como auxiliares de biblioteca igual que el resto del personal de la Biblioteca dependiente de la Consejería, en un horario de 10:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00 horas los sábados y de 10:00 a 14:00 horas los domingos. TERCERO.- Las funciones que ha venido desarrollando los actores son: -Rellenar las fichas de petición de libros. - Confeccionan los carnets de los lectores. - Recogen los carnets. CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral con la entidad RALONS SERVICIOS los actores han venido desempenando su trabajo en las dependencias propias de la Consejería de Educación, concretamente en la Biblioteca Pública de las Palmas, bajo la supervisión y dirección inmediata de la propia Consejería y de su personal, en concreto bajo la dirección directa de D. Norberto, que es personal de la Consejería. QUINTO.-Las funciones desarrolladas por los actores se corresponden con las propias de un Auxiliar de Biblioteca grupo III según el III Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias. SEXTO.- Con fecha 17 de agosto de 2009 la empresa Ralons Servicios, SL comunicó a los trabajadores que a partir del día 31 de agosto quedaba extinguida la relación laboral con la empresa, siendo el motivo de la misma finalización de obra por exigencias del cliente. SÉPTIMO.- Se interpuso reclamación previa ante la Consejería demandada en fecha 9 de septiembre de 2009. OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC se celebró con la entidad demandada en fecha 22 de septiembre de 2.009 concluyendo el mismo 'intentado sin efecto'.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por 1.- Florencia, 2.- DONA Tomasa, 3.- DONA Elisa, 4.-DON Juan Antonio y 5.- DONA Rosana, frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y CIENCIAS), y frente a RALONS SERVICIOS, SL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la NULIDAD del despido efectuado a la actora, con efectos desde el día 31-08-2009, al haber vulnerado las demandadas su garantía de indemnidad con infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE, condenando a ambas a estar y pasar por esta declaración, y a que, con carácter solidario, la readmitan en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, correspondiendo, en caso de discrepancia, la obligación de readmitir a la CCAA. Así mismo debo condenar y condeno a las empresas demandadas, con carácter solidario, a que, además, abonen a la demandante los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido (31-08-09) hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 9,36 euros diarios, y la mantengan en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por los actores como por la Administración codemandada, siendo impugnado el segundo de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión principalmente ejercitada por los actores, Da Florencia, Da Tomasa, Da Elisa, D. Juan Antonio y Da Rosana, trabajadores que han venido prestando servicios profesionales como Auxiliares de Biblioteca para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias sin solución de continuidad desde el día 27 de diciembre de 2008, adscritos a la Biblioteca Pública de Las Palmas de Gran Canaria, articulándose formalmente dicha relación con la empresa codemandada, 'RALONS SERVICIOS, SL' mediante la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (once horas a la semana) en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción (siendo su objeto 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'), que solicitaban:

que se declarara que son personal laboral indefinido no fijo de plantilla de la Consejería demandada desde que comenzaron a prestar servicios para la misma, ya que siempre han trabajado para ella y no para la empresa codemandada, 'RALONS SERVICIOS, SL', al haberse producido entre ellas una cesión ilegal de mano de obra; y

que se declarara que su cese en la Consejería demandada, hecho acaecido el día 31 de agosto de 2009, era constitutivo de despido nulo, por haber existido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Espanola o, subsidiariamente, improcedente por carecer de causa que lo justifique, con todas las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos.

Frente a dicha sentencia se alzan:

- la parte actora mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia combatida, se modifique la cuantía del salario diario de los actores a efectos de cuantificar los salarios de tramitación adeudados a los mismos y se otorgue a los mismos el derecho de elección de empleador establecido en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ;

- la Administración empleadora mediante recurso de igual clase articulado también a través de un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y otros tres de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, sea desestimada íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Administración Autonómica demandada, encontrándonos con que por el cauce del párrafo a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la vulneración de los artículos 4 párrafo 2o, 80 letra d) y 81 del referido cuerpo legal, de los artículos 218, 316, 389 y 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 24 de la Constitución Espanola y del artículo 10 párrafo 2o de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Argumenta en su discurso impugnatorio que la sentencia de instancia carece de motivación y es incongruente pues ha dejado sin resolver cuestiones tales como la categoría profesional de los actores o si éstos han superado el procedimiento de ascenso previsto por el Convenio Colectivo de aplicación o si han acreditado su mérito y capacidad para ascender y además que se ha valorado arbitrariamente la prueba practicada en el acto de la vista oral, lo cual le genera indefensión.

En primer lugar hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR