STSJ Murcia 51/2011, 28 de Enero de 2011

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2011:173
Número de Recurso440/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución51/2011
Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00051/2011

RECURSO nº 440/2006

SENTENCIA nº 51/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª María Consuelo Uris Lloret

D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 51/2011

En Murcia, a veintiocho de enero de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 440/06 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

57.152,17 #, y referido a: Indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante : D. Jose María, representado por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigido por el Letrado D. Miguel A. Martínez-Aroca Pérez.

Parte demandada : Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: "Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado : Orden de la Consejería de Sanidad de 19 de junio de 2006, por la que se desestima la reclamación del recurrente de indemnización de perjuicios derivados de asistencia sanitaria.

Pretensión deducida en la demanda : Que se dicte sentencia por la que se declare el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 57.152,17 #, por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por accidente sufrido el día 9 de noviembre de 2001. Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de septiembre de 2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 21 de enero de 2011, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 28 de abril de 2003 se presentó un escrito por el demandante formulando reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Virgen del Castillo de Yecla. Alegaba que el día 9 de septiembre de 2001 sufrió un accidente doméstico, siendo atendido en su centro de salud de Jumilla, en donde se apreció herida contusa en cara antero-externo de tercio medio de pierna derecha, y se procedió a la sutura de la herida sin comprobar su gravedad y si había o no afectado al nervio o tendones. Se le remitió a Urgencias del Hospital "Virgen del Castillo" de Yecla donde, tras inspección de la herida y radiografías de la pierna, se le remitió a su centro de salud para revisiones periódicas, tras instaurar tratamiento con analgésicos, antinflamatorios y vacuna antitetánica. El día 13 de septiembre fue valorado nuevamente en dicho Hospital por presentar tumefacción de la herida, procediéndose a abrir de nuevo y tomar muestra para cultivo, observándose que no había función en nervio periférico. Se pautó tratamiento con Clidimicina y se citó en consultas externas de traumatología. El día 20 de septiembre, y tras revisión en dichas consultas, se decidió tratamiento quirúrgico urgente, procediéndose a desbridamiento de la herida y drenaje por infección clara, apreciándose a su vez parálisis en la flexión dorsal de pie y dedos en miembro inferior derecho. Se pautó durante el ingreso tratamiento antibiótico endovenoso. El día 4 de diciembre, y tras haber mejorado la infección, fue ingresado para reintervención quirúrgica que se realizó el día 5, realizándose revisión quirúrgica observándose sección parcial del extensor común de los dedos, y se procedió a la sutura y retensado del mismo. Fue dado de alta hospitalaria el día 7 de diciembre, se retiró la inmovilización e inició deambulación el día 27 de diciembre. Clínicamente entre ambas intervenciones presentó déficit de movilidad en 2º, 3º y 5º dedos, y parestesia en cara externa de pierna y pie derecho. El día 29 de abril de 2002 se le realizó última revisión clínica en dicho hospital, apreciándose:

-Disminución de la extensión activa de 2º y 3º dedo, no realizándose esta por encima del plano horizontal.

-Hiperalgesia en zona cicatricial.

-Cicatriz hipertrófica.

-Edema local que aumenta a lo largo del día.

Se realizó estudio electromiográfico el día 16 de diciembre de 2002, apreciándose axonotmesis total del nervio peroneal superficial derecho y axonotmesis parcial moderado de nervio peroneal profundo derecho en estadio crónico de evolución.

Añadía el reclamante que todo ello hacía que su estado actual presentara:

-Hiperalgia importante al mínimo contacto en zona cicatricial e hipoestesia en cara externa y dorso de pie.

-Impotencia funcional a la extensión dorsal en 2º, 3º y 5º dedos.

-Edema importante en pie.

Consideraba el interesado que tales perjuicios se le habían ocasionado como consecuencia de las asistencia recibida tanto en el centro de salud de Jumilla como en el Hospital Virgen del Castillo de Lorca, y que concurrían por ello todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que solicitaba una indemnización de 78.000 #. Tramitado el procedimiento, se dictó Orden por la Consejería de Sanidad en fecha 19 de junio de 2006, desestimando la reclamación por considerar la Administración que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Contra dicho acto se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

El actor, tras reiterar en la demanda los hechos expuestos en vía administrativa, añade que existe una mala praxis pues no se le realizaron las oportunas pruebas médicas en las asistencias sanitarias del día 9 de septiembre de 2001, concretamente no se hizo una exploración tendinosa ni nerviosa, ni se prescribió tratamiento antibiótico. Y entiende que existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los perjuicios que se le han ocasionado, pues las secuelas que padece son consecuencia de la deficiente asistencia médica. Hace referencia el actor al informe pericial aportado por el mismo al expediente administrativo. Por último, realiza una valoración del daño aplicando el baremo establecido en la Ley 30/1995

, y las cuantías de las indemnizaciones fijadas por la Dirección General de Seguros para el año 2007, de lo que resulta un total de 57.152,17 #. Añade que, de impugnar los demandados dichas cuantías por entender que no es aplicable el baremo antes citado, se reclama una cantidad a tanto alzado de 60.000 # por secuelas, más 18.000 # por daños morales.

Las partes demandadas se oponen al recurso por entender que no concurren los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial, y consideran que, en todo caso, existe un exceso en las cantidades reclamadas.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 139 de la Ley 30/92 ) son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139,...

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