STSJ Comunidad de Madrid 10020/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10020/2011
Fecha26 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10020/2011

Recurso de Apelación nº. 531/2010

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

Parte Apelada: GLAXOSMITHKLINE, S.A. y COMBINO FHARM, S.L.

Representante: Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 20

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 531/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid contra la sentencia número 279 de 14 de Julio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, en Procedimiento ordinario 39/2009, habiendo sido partes apeladas Glaxosmithkline, S.A, representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y Combino Fharm, S.L., representada por el Procurador

D. Felipe segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts.

80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 . SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La letrada de la Comunidad de Madrid interpone el presente recurso de apelación contra sentencia número 279 de 14 de Julio del 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 39/2009, interpuesto por la entidad mercantil Glaxosmithkline SA contra resolución del Director Gerente del Área 6 de Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud de 9 de Enero del 2009, por la que se desestima el recurso de reposición deducido contra el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del expediente de contratación administrativa 18- 08-PAUSU, y cuya parte dispositiva estima el recurso anulando la resolución impugnada y el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares por no ser conformes a derecho.

Alega la recurrente en apelación infracción del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional, por entender que la entidad mercantil Glaxosmithkline SA carece de legitimación para interponer el recurso al no participar en él; infracción del artículo 69 c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, por desviación procesal ya que en el recurso de reposición, la citada empresa fijó los términos del debate a la declaración de nulidad de las expresiones "debe ser especialidad farmacéutica genérica" o "preferiblemente especialidad farmacéutica genérica" de los lotes que la contengan, sin embargo en el suplico de la demanda postula la declaración de nulidad de pleno derecho de la totalidad el Pliego de Prescripciones Técnicas, por lo que la anulación debe limitarse a los lotes afectados y no a la totalidad del Pliego de Prescripciones, e infracción del artículo 101.2 y 8 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público .

La entidad mercantil Glaxosmithkline SA se opone a la apelación afirmando que está legitimada para recurrir ya que lo que recurre es el propio Pliego de Condiciones que le impedía concurrir a pesar de que comercializa medicamentos que eran objeto de licitación. No existe desviación procesal ya que como se deduce del suplico de la demanda, su pretensión era la anulación de la resolución de 9 de Enero del 2009 del Director Gerente del Área 6 de Atención primaria del Servicio Madrileño de Salud, por lo que hay una identidad de la pretensión deducida tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional y finalmente, que en ningún caso las razones aducidas por la Administración pueden servir de base para la exclusión en determinados lotes y la preferencia injustificada, de unos medicamentos (los genéricos) sobre otros de iguales características técnicas (los de referencia) so pena de infringir los principios de igualdad y libre concurrencia recogidos como principios rectores de la contratación administrativa.

SEGUNDO

En lo atinente a la primera cuestión planteada por el recurrente en apelación, falta de legitimación de la empresa Glaxosmithkline SA, por cuanto que no participó en el concurso de referencia, por lo que el Juzgador de la Instancia debió acordar la inadmisión del recurso, debemos partir de la doctrina constitucional contenida, entre otras, en sentencias números 69/84, 100/86, 55/87, 57 y 124/88, 42/92

, 145/98, 35/99 y 252/2000, y que declaran que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho, cuando se obtiene una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal, que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial, es decir, una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto.

Cuando la causa de inadmisibilidad es la falta de legitimación activa aquella doctrina adquiere singular relieve, atendido que la interpretación de las normas procesales ha de hacerse de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, en sentido amplio y no restrictivo, es decir, conforme al principio "pro actione" ( STC 88/1997 de...

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