STSJ Galicia 9/2011, 13 de Enero de 2011

PonenteJOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:632
Número de Recurso4195/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución9/2011
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2011

RECURSO DE APELACION Nº 0004195 /2010

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

D JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

D JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

D CRISTINA MARIA PAZ EIROA

A CORUÑA, a trece de Enero de 2011

En el RECURSO DE APELACION nº 0004195 /2010 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA, dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra sentencia de 4-1-2010 del JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de A CORUÑA. Es parte apelada el Concello de Porto do Son y Adoracion, representados por Dña. Bibiana Flores Rodríguez y D. Xulio Xavier López Valcárcel y dirigidos por D. Miguel Sánchez Campos y D. Francisco Mateos Casquero, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de A CORUÑA se dictó sentencia con fecha 4-1-2010 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2006 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo declarar inadmisible al amparo de la causa b) del art. 69 el recurso por falta de legitimación el recurso presentado por Xunta de Galicia representado por el letrado de la Xunta de Galicia contra Ayuntamiento de Porto do Son representado por el procurador Sra. Flores Rodríguez y asistido por el letrado Sr. Sánchez Campos y codemandado Doña Adoracion representado por el procurador Sr. López Valcárcel y asistido del letrado Sr. Fernández Rodríguez, sobre licencias". No hago condena en costas.

SEGUNDO

Por la representación de la XUNTA DE GALICIA se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha se señaló para votación y fallo el día 5-1-2011.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo el criterio expuesto en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2010 estimatoria del recurso de apelación 4560/2009, cabe entender que la sentencia apelada ha declarado indebidamente la inadmisibilidad del recurso, por lo que debe revocarse y analizar el fondo del debate, una vez confirmados los rechazos de los demás motivos de inadmisibilidad que alegaron las partes codemandadas y ahora apeladas.

Ello es así porque, si bien los motivos de inadmisibilidad que cierran el paso al recurso deben contemplarse con carácter restrictivo a fin de no hacer inviable la tutela judicial efectiva ( SsTC 188/2003 o 3/2004, así como STS de 30.01.01 ), con el consiguiente requerimiento para subsanar o enmendar la omisión padecida (aquí la ausencia del acuerdo corporativo para interponer el recurso), no es necesario ese requerimiento cuando ya se hubiera denunciado por alguna parte y la actora hubiera tenido la oportunidad de salvar. Así lo entiende la jurisprudencia más reciente ( SsTS de 21.02.05, 05.09.05, 27.06.06, 31.01.07

, 20.01.08 y 05.11.08 ), que se apartan de otros pronunciamientos anteriores que requerían la subsanación ( SsTS de 10.03.04, 09.02.05, 19.12.06 o 26.03.07 ).

De acuerdo con ello, nada hay que reprocharle al juzgador cuando no le requirió al letrado autonómico que presentara el acuerdo gubernativo para accionar, pues esta omisión ya se alegó en el escrito de contestación del codemandado, pero sí ha de tenerse en cuenta que en el escrito del Concello de Porto do Son, de oposición al recurso de apelación, se reconoce expresamente que tal acuerdo corporativo que databa ya del año 2006 fue presentado el mismo día en que finalmente se dictó sentencia, lo que debió conducir, al no constar dictada en primera instancia resolución que determinara la apertura de plazo a los efectos previstos en el artículo 286 Ley de Enjuiciamiento Civil, a una interpretación favorable a la admisibilidad al constatarse la existencia de dicho acuerdo anterior de 30 de noviembre de 2006, el cual por cierto ha de entenderse como suficiente para la formulación del recurso de apelación en cuanto comprensivo de un sentido y alcance amplios al ratificar "el ejercicio de acciones judiciales y demás actuaciones que en derecho procedan..."con el objetivo de la anulación de la licencia de obras de que aquí se trata, lo que también impide acoger la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación. Con independencia de que no se han formulado adhesiones a la apelación, tampoco serían de acoger las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteadas en primera instancia, teniendo en cuenta que como se viene indicando en sentencias de esta Sala -entre otras las de fecha 22 de abril de 2010 y 28 de octubre de 2010 -lo que hizo el órgano autonómico fue interesar del Ayuntamiento de Porto do Son la revisión de oficio de un acto que consideraba incurso en causa de nulidad de pleno derecho, que se puede instar y declarar "en cualquier momento", conforme dispone el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26...

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