STSJ Aragón 35/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2011
Fecha26 Enero 2011

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00035/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 377de 2009 - S E N T E N C I A Nº 35 de 2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS :

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

____________________________

En Zaragoza, a veintiséis de Enero dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 377 de 2009, seguido entre partes; como demandante D. Matías, representado por el Procurador D. José Mª. Angulo Sainz de Varanda y defendido por la Letrada Dª. Isabel Gracia de Santa Pau; como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la Resolución de 19 de junio de 2009, que desestima reclamación nº. NUM001, sobre solicitud de rectificación de declaración por el IRPF, período 2003.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 2.592,98 Euros.

Ponente : Ilmo. Sr. D. Eugenio A. Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 16 de septiembre de 2009 la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos número 377/2009.

SEGUNDO

Previa interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en suplica de que se dicte sentencia por la que, se declare que dicha resolución, así como la dictada por la Agencia Tributaria el 17 de Octubre de 2008, son nulas de pleno derecho, por haber infringido los derechos constitucionales de indefensión e igualdad, y en causa de ello, se dicte otra más ajustada a derecho, en la que, se declare y se condene a la administración a realizar la rectificación solicitada por DON Matías en la autoliquidación de la liquidación del Impuesto de Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2003 y en causa de ello, se ordene la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, con los intereses de demora desde el día que fue abonada dicha liquidación hasta su devolución.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora prueba documental que no fue admitida.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 27 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la resolución de 19 de junio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón desestimatoria de la reclamación nº. NUM000 interpuesta por el ahora demandante contra resoluciones de 8 de julio de 2008 y de 17 de octubre de 2008 de la Administración de Alcañiz, de la Agencia Tributaria, por la que en instancia y desestimando el recurso de reposición, se denego la solicitud de rectificación de la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003.

SEGUNDO

Se invoca en la demanda el art. 24 de la Constitución y la situación de indefensión determinante de la nulidad de pleno derecho del acuerdo del TEAR, conforme al art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, porque la notificación del acto de gestión en la que se indicaron los recursos procedentes no se hizo constar que el órgano al que "... debía dirigirse era, uno Unipersonal y no al Tribunal..." lo que motivó la presentación de un escrito sin alegaciones que debió ser objeto de requerimiento para ser subsanado conforme al art. 65 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en lugar de interesar la subsanación respecto a los poderes de subsanación y de dictarse resolución sobre las cuestiones de hecho y de derecho ofrecidas por el expediente, conforme al art. 237.1 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria.

Sin embargo esta alegación no pude ser acogida porque el art. 65.1 del Real Decreto 520/2005 previene el requerimiento de subsanación cuando el escrito de interposición no cumple los requisitos del artículo 246.1.a) de la Ley General Tributaria que se refiere a la identificación de los datos del reclamante y del acto contra el que se reclama, domicilio para notificaciones. Tribunal ante el que se interpone, mientras que la referencia a las alegaciones se encuentra en el art. 246.1. b) de la propia ley por lo que quedan fuera del ámbito del art. 65.1, teniendo en cuenta que en la demanda no se interesa una retroacción de actuaciones en el procedimiento seguido para la reclamación económico administrativa sino un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

Según se desprende del expediente de gestión...

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