STSJ Murcia 5/2011, 26 de Enero de 2011

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2011:66
Número de Recurso296/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución5/2011
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00005/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 5/11

En Murcia, a veintiséis de enero de dos mil once.

En el rollo de apelación nº. 296/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 452/2009, de 1 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Murcia, recaído en el recurso contencioso-administrativo 943/07, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante Dª. Magdalena, representada y defendida por el Abogado Juan Antonio Martínez Real Ros y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Durán Hernández Mora, sobre sanciones disciplinarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 14 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto

contra el acuerdo de la Junta de gobierno del Ayuntamiento de Murcia de 11 de julio de 2007, por el que se impone a la recurrente una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante dos días como responsable de una falta grave consiste en una grave desconsideración con una compañera y otra de traslado forzoso desde la Biblioteca municipal del Río Segura donde estaba destinada a la Biblioteca del Archivo Municipal, por la comisión de una grave perturbación del servicio, ambas tipificadas como graves por los arts. 7. 1 e y 7. 1 n) del R.D. 33/1986, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento disciplinario de Personal funcionario de la Administración General del Estado, respectivamente.

El Juzgado entiende que no está probada la primera de las infracciones (grave desconsideración con una compañera), manteniendo sin embargo la segunda (por grave perturbación del servicio público) en su integridad. La sentencia hace en primer lugar referencia a las denuncias formuladas por ambas funcionarias, quejándose del comportamiento de la otra, ante distintos organismos y incluso en vía penal en la que el Juzgado de Instrucción nº. 6 de Murcia dictó la sentencia 646/06, de 27 de octubre, absolviendo a ambas de los hechos respectivamente imputados, exponiendo con amplitud el contenido de las mismas, para señalar seguidamente que su contenido dio lugar a la iniciación por el Ayuntamiento de Murcia contra ambas de un expediente disciplinario que culminó, en lo que respecta a la aquí apelante, con el acuerdo recurrido. Posteriormente llega la conclusión expresada partiendo de los hechos que considerada acreditados por la prueba practicada. En concreto dice que de las pruebas practicadas en el expediente, incluidas la declaración de la Sra. Magdalena, queda plenamente probado que el día 23 de octubre de 2006 a las 16,30 horas, con ocasión de que ésta, en su condición de Directora de la Biblioteca Río Segura, pidiera a la Auxiliar de Bibliotecas Dª. Amanda, destinada en dicho centro, que se encontraba en el mostrador (zona común y de acceso público), la lista de tareas de los referidos Auxiliares, se entabló una discusión entre ambas (como se desprende del testimonio de Dª. Cristina, que presenció los hechos y del reconocimiento que hacen ambas personas implicadas), aunque no pueda precisarse cuál de las dos la inició (testimonio de Dª. Manuela que aunque no estaba presente tuvo conocimiento de los hechos por habérselos contado la Sra. Magdalena ). Sigue diciendo el Juzgado que también resulta significativo, y ello lo reconoce la propia recurrente, que un usuario llamado Gabriel se personara en su despacho poco después de ocurrir los hechos reprochándole el trato que había dado a la otra funcionaria (Sra. Amanda ). La presencia de dicha persona en la zona del mostrador la reconoce la propia recurrente cuando declara que al llegar a la Biblioteca a las 16 horas del día referido, había un usuario hablando con Dª. Amanda y que posteriormente este usuario u otro (este hecho no queda claro en su declaración), entró en su despacho para reprocharle el trato que había dado a la referida Auxiliar. Sigue diciendo que difícilmente nadie le iba a reprochar ninguna conducta, si la discusión no se hubiera producido o no hubiera sido presenciada por nadie.

Por lo tanto, incluso prescindiendo del testimonio de la Sra. Cristina (que depuso en el Juzgado un día antes de que la prueba estuviera señalada sin la presencia de las partes), considera suficientemente probado que una y otra funcionaria se enzarzaron en una discusión en una zona común de la biblioteca, en presencia de otros funcionarios y de algún usuario y que se repitió posteriormente en el hall cuando la Sra. Magdalena pidió explicaciones a la Sra. Amanda sobre el comportamiento del usuario en su despacho, sin que ello no obstante considere acreditado, por falta de concreción, si efectivamente se cruzaron insultos, ni cuales fueron éstos, ni si, en lo que aquí interesada, la Sra. Magdalena trató con falta de respeto y consideración a la Auxiliar de Biblioteca Sra. Amanda, lo que le lleva a entender que no está acreditada la primera de las faltas imputadas.

Sin embargo la existencia del referido incidente entre la Directora y la Auxiliar, en zonas comunes del edificio, en presencia de otros funcionarios y de algún usuario, unido a la repercusión pública que tuvo la misma, dando lugar a un proceso penal del que se hicieron eco los medios de comunicación, en el que ambas implicadas buscaron "aliados" entre los demás funcionarios, queda integrado en el tipo del art. 7. 1 n) del R.D. 33/1986, de 10 de enero, por suponer una grave perturbación del servicio. La grave perturbación del servicio tal y como tiene declarado la jurisprudencia integra un concepto jurídico indeterminado respecto del cual no es exigible que el servicio haya dejado de prestarse a sus destinatarios, bastando la simple perturbación, que eso sí, ha de ser grave para considerar integrado el supuesto sancionador, entendiendo que en este caso los hechos íntegros imputados integra dicho concepto. La Directora ante cualquier diferencia que pudiera surgir con la Auxiliar, debió solventarla con discreción llamándola a su despacho y sin ninguna trascendencia pública. Sin embargo pidió el listado de tareas a la funcionaria cuando la misma se encontraba en el mostrador y en el mismo momento comenzó a pedirle explicaciones sobre el contenido de dicho listado, al estimar que el confeccionado no se ajustaba a las instrucciones que había dado a todos los Auxiliares, teniendo en cuenta era idéntico para todos ellos, recriminando a la funcionaria su actitud y dando lugar a la primera de las discusiones aludidas. Esa alteración del servicio derivada del hecho de discutir los asuntos internos en zonas públicas de la Biblioteca, se agrava cuando los mismos trascienden al resto de los funcionarios y a los propios usuarios, siendo incuestionable que no es el comportamiento deseable ni esperable en una biblioteca pública, habiendo creado además un clima de enfrentamiento y conflicto entre los funcionarios que sin duda va en detrimento del servicio y produce una grave perturbación del mismo. Por último señala que la absolución en la vía penal no significa que los hechos no puedan ser constitutivos de una falta disciplinaria sancionable en vía administrativa. Precisamente el principio de intervención mínima que rige en materia penal hace viable que algunos hechos que no son perseguibles penalmente si deban serlo disciplinariamente como ocurre en este caso. En lo que se refiere a la graduación de la sanción, señala que el traslado forzoso está previsto en el R.D. 33/1986, de 10 de enero, para las faltas graves, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 16 del mismo, resultando que, por la naturaleza de los hechos y la situación creada en el propio centro de trabajo, la sanción más adecuada es el traslado, sobre todo teniendo en cuenta que no implica cambio de residencia.

La parte apelante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

1) Que la prueba esencial tenida en cuenta por el Juzgado para entender acreditados los hechos, que fue la testifical de la Sra. Cristina practicada en el expediente administrativo (al igual que la D. Alberto ) se realizó de forma irregular un día antes de su señalamiento, sin la presencia de las partes y con la consiguiente indefensión de la apelante. De haber estado presente la recurrente podía haberle hecho preguntas y su resultado podía no haber sido el mismo. .Según el criterio expresado por el TSJ de Murcia dicha infracción constituye un vicio de relevancia suficiente para provocar la anulación de la resolución ( sentencia 600/2009, de 10 de julio ).

2) En cuanto a los hechos señala que la sentencia parte del error de que la Sra. Cristina presenció los hechos, a pesar de que la misma no se hallaba presente en el mostrador donde tuvo lugar la primera discusión,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR