STSJ Comunidad de Madrid 51/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51/2011
Fecha18 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00051/2011

RECURSO 556/07

SENTENCIA NÚMERO 51

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. D. Francisco Javier González Gragera

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 556/07, interpuesto por doña Miriam, doña Ruth y doña Marí Juana, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luís Ferrer Recuero, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2.007 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Construcción, Conservación y Explotación de Nueva Carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404. Clave 2-N-134. Habiendo sido parte la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las recurrentes indicadas se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito al que se le dio el trámite legalmente establecido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

Formulado escrito de contestación por parte de la Comunidad de Madrid, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Con fecha 18 de enero de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2.007 dictada en el expediente NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Construcción, Conservación y Explotación de Nueva Carretera M-407. Tramo: M-506 a M-404. Clave 2-N-134, sita en el término municipal de Humanes (Madrid).

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable no sectorizado, fijando como fecha de la valoración la de 30 de marzo de 2006, aplicando el artículo 26 de la Ley 6/1998 e indica que para valorar esta finca, olivar secano, al no contar con datos de transmisiones acordes con dicho acude al cálculo de la renta obtenida a partir de una explotación de una hectárea de olivar de secano obteniendo un valor unitario de 4,50 #/m2 que aplica a 19.589 m2 objeto de expropiación.

SEGUNDO

La parte actora impugna la actuación del Jurado mostrando su desacuerdo con la valoración entendiendo que existe una falta de motivación en su decisión al utilizar el método de capitalización cuando constan transacciones de fincas análogas en el mismo polígono. Está al informe acompañado con la hoja de aprecio del que se deduce un valor de 73,68 #/m2 si el suelo se valorara como urbanizable o de 40,43 #/m2 si se tuvieran en cuenta los testigos aportados. Indica que la expropiación Cercanías a Madrid, Prolongación de la línea C-5. Tramo Fuenlabrada-Humanes, el propio Jurado aplicó, con el mismo método, un valor de 16,27 #/m2 para el año 2003 y de 57,77 #/m2 para el año 2004. Señala que la valoración debe efectuarse como si se tratara de suelo urbanizable al estar en presencia de un verdadero sistema general con vocación de servicio urbano a los municipios colindantes. Indica que la expropiación Cercanías a Madrid, Prolongación de la línea C-5. Tramo Fuenlabrada- Humanes, el propio Jurado aplicó, con el mismo método, un valor de 16,27 #/m2 para el año 2003 y de 57,77 #/m2 para el año 2004. Señala que la valoración debe efectuarse como si se tratara de suelo urbanizable al estar en presencia de un verdadero sistema general con vocación de servicio urbano a los municipios colindantes.

El Letrado de la Comunidad y el de la mercantil beneficiaria mantienen la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método y negando que nos encontremos ante una infraestructura viaria de carácter inequívocamente municipal.

TERCERO

Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. Por otra parte y en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento.

El principio general así expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase -entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas.

En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En las otras vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito.

En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, es éste presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta -como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento.

Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003, que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que "venga previsto en el Plan" y su alternativa "o debería haber venido". Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas.

Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que...

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