STSJ Comunidad de Madrid 27/2011, 18 de Enero de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2011:185
Número de Recurso3431/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución27/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00027/2011

Recurso nº. 3431/2008

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Dª. Teresa Y OTROS

Representante: Procuradora Dª. María Jesús Ruíz Esteban

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 27

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, dieciocho de enero de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 3431/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Ruíz Esteban, en nombre y representación de Doña Teresa, D. Vicente, Doña Felisa, Doña Rosana y Doña Candelaria, contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representado por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos. SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de enero de 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de Doña Teresa, D. Vicente, Doña Felisa, Doña Rosana y Doña Candelaria, contra resoluciones de la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28 de Febrero del 2008, por el que se les comunica que por acuerdo de la CECIR de 28 de Enero del 2008, y con efectos del 1 de Enero del citado año, se ha producido las siguientes modificaciones de sus puestos de trabajo: Doña Teresa que ocupaba un puesto de trabajo denominado "N 14", con nivel de complemento de destino 14 y con complemento específico de 1.896,6 euros pasa a la denominación de "Gestor Informador", nivel de complemento de destino 17 y complemento específico 3.601,6 euros. Lo mismo ocurre con D. Vicente quien ocupaba un puesto de preparador- grabador, con nivel de complemento de destino 13 y complemento especifico de 2.166 euros y con Doña Felisa, Doña Rosana, quienes ocupan un puesto de trabajo Nivel 12. Grupo D, con nivel de complemento de destino 12 y complemento especifico de 1.632,54 euros y con Doña Candelaria, quien ocupa un puesto de trabajo de Jefe de Equipo nivel 15 y complemento especifico de 2.176,28 euros.

Demandan los recurrentes que "se revoque los actos impugnados y se declare su derecho a la reclasificación de sus puestos de trabajo a puestos con nivel 18 y el complemento específico asignado a los puestos de trabajo de Jefe de Negociado nivel 18 dentro de su ámbito funcional y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación y con abono de los intereses devengados", alegando sustancialmente la identidad de funciones desempeñadas en sus actuales puestos de trabajo con las correspondientes a la Jefaturas de Negociado nivel 18 que tienen asignados en la Relación de Puestos de Trabajo un complemento de destino y un complemento específico superior, afirmando que esta Sala ha dictado multitud de sentencias en supuestos similares en el sentido pretendido por los actores.

SEGUNDO

En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino previsto en el art. 23.3.a) de la citada Ley 30/1.984, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales enumeradas en el art. 23.3 .b) del mismo texto legal que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo.

Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de

1.994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo específico integran conceptos jurídicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR