STSJ Galicia 334/2011, 27 de Enero de 2011

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2011:851
Número de Recurso5191/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución334/2011
Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5191/2007-SGP-A

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintisiete de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5191/2007 interpuesto por la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Heraclio en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 362/2007 sentencia con fecha veinticinco de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-El actor D. Heraclio, viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DA VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, en el Centro de Menores "A Carballeira", desde el 1-4-2006 ostentando la categoría profesional de Educador y percibiendo un salario mensual de 2770.-# incluido el porrateo de las pagas extras./ SEGUNDO.-El Centro Educativo de Menores "A Carballeira", donde presta sus servicios el actor, pertenece a la Red de Centro de Protección de Galicia y tiene como finalidad la acogida y guarda de menores, de ambos sexos, en edades comprendidas entre los 3 y los 18 años, en situación de desamparo debido a problemas familiares./ TERCERO.-Los Educadores del cetro, tienen como función principal la intervención directa como marco de referencia para los menores acogidos, dado respuesta asistencial y preventiva a las necesidades de los menores: ejercen la tutoría de los menores realizando su seguimiento personal y familiar, asumen la responsabilidad educativa, acuden con ellos a dependencias judiciales y hospitalarias, recibir a los menores que ingresan por el procedimiento de urgencia..., lo que exige una relación directa y familiar con ellos y con sus familias, y la intervención en la solución de conflictos y discusiones entre los jóvenes, así como mantener relaciones con los internos mayores lo que desemboca en discusiones, agresiones y amenazas al no aceptar los métodos impuestos por la administración./ CUARTO.-Se agotó la vía previa administrativa." TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Heraclio, contra la CONSELLERIA DA VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir los pluses de peligrosidad y penosidad, y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir las especiales circunstancia del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se hagan efectivos los mismos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la Sentencia de Instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, solicita -vía artículo 191.b) LPL - la adición al relato fáctico de una frase y denuncia -a través del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 3.1.c) LPL y 1.1 LJCA, en relación con el artículo 9.4 LOPJ ; y también, la del artículo 26.3 del IV convenio para el personal laboral de la demandada en relación con la doctrina que cita.

Se ha dictado por este Tribunal la Sentencia de Sala General de fecha 17/06/09 R. 1770/06 (seguida por otras muchas, entre ellas, SSTSJG 26/03/10 R. 5353/06 y 01/07/09 R. 3027/06 ) sobre esta cuestión y a la que hemos de ceñirnos estrictamente para resolverla, porque responde punto por punto al recurso planteado, de manera que reproduciremos en sustancia todo lo dicho en ella, salvo alguna particularización.

SEGUNDO

La inclusión de la frase pretendida ha de acogerse, puesto que se fundamenta en documentos hábiles al efecto y puede resultar trascedente. De esta manera, se incluirá en el ordinal primero: «el demandante presta sus servicios exclusivamente en el turno de noche».

TERCERO

1.- Se argumenta en el primer motivo que no es competente la jurisdicción social para conocer del litigio ya que la inclusión en las RPT de la concurrencia de peligrosidad, penosidad, toxicidad o cualquier otro de los pluses conlleva una modificación de la misma, cuya competencia es del orden contencioso administrativo.

  1. - La cuestión de incompetencia planteada ha sido sostenida por esta Sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina contenida en la STS 15/01/09 -rcud 709/08 -, que viene a establecer que para determinar la competencia ha de estarse «al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver prejudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto del proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda, es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo [...] lo cual comporta que es competencia de este orden Social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento en litigio», doctrina plenamente aplicada al presente supuesto lo que conlleva desestimar el motivo de recurso asumiendo la competencia de esta jurisdicción para conocer del mismo.

CUARTO

1.- En el segundo de los motivos se argumenta que no concurren circunstancias especiales ajenas a la propia categoría que conlleven la determinación de disponibilidad horaria del puesto de trabajo del actor y por lo tanto que carece del derecho al percibo del plus debatido. La cuestión de fondo ha de ser resuelta, siguiendo la doctrina contenida en la STS 20/06/05 a la que remite la citada en el precedente, según la cual «el derecho al cobro del complemento retributivo tiene dos momentos, dos fases perfectamente definidas y diferenciadas que incluso pueden situarse en tiempos distintos. El primero vendría dado por la concurrencia en un trabajador concreto de los factores objetivos vinculados a la actividad desarrollada, al desempeño del trabajo. El segundo sería la inclusión de esas condiciones del puesto de trabajo en la RPT. El problema litigioso que ha de resolverse ocurre cuando un trabajador se encuentre en determinadas condiciones de ejercicio de la actividad correspondiente a un puesto de trabajo respecto del que entienda que ha de ser acreedor del complemento, pero no esté contemplado como tal en la RPT. Para este supuesto la interpretación que ha de hacerse del Convenio Colectivo es la de que, acreditada esa realidad de desempeño y el derecho por tanto al percibo del complemento, su efectividad se producirá a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondiente. La efectividad del devengo se refiere al pago y no a la existencia objetiva del propio derecho del que aquél trae causa, o lo que es lo mismo, el requisito formal de inclusión en la relación de puestos de trabajo de las características del puesto que determinan el devengo discutido se proyecta sobre el percibo de las cantidades que correspondan, no sobre la propia existencia del derecho, que se ha de vincular a otros factores objetivos distintos a los propiamente presupuestarios o de ordenación administrativa del gasto público, que también han de concurrir, pero en un momento normalmente posterior».

La conjunción de ambas resoluciones del Alto Tribunal lleva a entender que existen dos fases, la primera relativa a la determinación de las condiciones de trabajo del actor y la calificación de las mismas como generadoras de una situación de toxicidad -en el presente caso enjuiciado-, peligrosidad, especial...

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