STSJ Comunidad Valenciana 38/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2011
Fecha27 Enero 2011

Procedimiento Ordinario - 0001780/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0011003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

SENTENCIA Nº 38 / 2011

Iltmos. Sres:

Presidente

D MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil once.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0001780/2007, promovido por la Procuradora Dª. ESPERANZA DE OCA ROS en nombre y representación de CC.OO. - P.V. contra el DECRETO 171/07 DEL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, habiendo sido parte en autos el Sindicato actor y la Generalitat Valenciana representada, y asistida por la Abogada de su Abogacía General.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 18 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituyen los artículos 6 y 9 del Decreto 171/07, de 28 de septiembre, del Consell por el que se establece el procedimiento para reconocer el Derecho a las prestaciones del Sistema Valenciano para las personas dependientes.

El art. 6 se refiere a la composición y al régimen de funcionamiento de la Comisión de Valoración de la Situación de Dependencia.

En concreto se cuestiona por el Sindicato la redacción del apartado primero de dicho precepto, en cuanto dispone:

La Comisión estará compuesto por un Técnico/a de la Dirección General de la Acción Social y Mayores, o un Técnico/a de la Dirección General para las Personas con Discapacidad y tres Técnicos/as de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social, pudiendo incorporarse a los mismos en determinados casos, y a criterio del órgano competente para resolver las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia personal técnico de la Conselleria de Bienestar Social, con titulaciones del área social y/o sanitarias.

Se impugna también el apartado cuarto de este precepto que señala:

En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de los titulares de la Comisión, el órgano competente para resolver las resoluciones de reconocimiento de la situación de dependencia podrá sustituirlos por profesionales con titulaciones del área social y/o sanitaria que presten sus servicios en la Conselleria de Bienestar Social.

A juicio del Sindicato la regulación legal no establece en ningún momento como requisito que las personas que formen parte de dicha Comisión de Valoración, bien como titulares o como suplentes, su condición de funcionarios públicos, ni siquiera la naturaleza y características de su vinculación con la Administración Autonómica. Así de una parte podrían formar parte del máximo órgano técnico para la valoración y reconocimiento de las situaciones de dependencia personas sin los conocimientos técnicos o profesionales necesarios para tan importante cometido y se estaría incumpliendo el mandato legal de la Ley de Dependencia al no especificar en modo alguno la relación o Estatuto que deben cumplir los integrantes de dicha Comisión con la propia Administración. Ni se exige, como sería lo adecuado, dado el ejercicio de autoridad y potestad administrativa que dicha Comisión tiene encomendado que sean funcionarios de carrera ni siquiera funcionarios interinos.

A continuación se cuestiona el art.9. En concreto el apartado 2.1 Citación para la valoración objetiva en el domicilio.

Recibida en forma la solicitud se notificará al interesado el día, la hora y la dirección en que haya de realizarse la valoración que deberá ser realizada en el entorno habitual de la persona interesada conforme a los criterios previstos en el Baremo de Valoración de la Situación de Dependencia, aprobado por el RD 504/07, de 20 de abril.

El Decreto no contiene pronunciamiento sobre quién puede y debe realizar el preceptivo Informe de Valoración Objetiva de la situación de Dependencia del Interesado, de esta forma se elude el mandato legal que señala que la valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones previstas en la presente Ley, se efectuará directamente por las Administraciones Públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con Entidades Privadas. Destacando que por resolución de la Conselleria de Bienestar Social de 14-12-06 se resolvió adjudicar a la mercantil Agencia Valenciana de Prestaciones Sociales, S.A. el contrato de consultoría y asistencia con objeto de realizar las funciones de acciones de valoración y comunicación relacionadas con la Ley antes señalada, contrato que se mantiene en vigor en la actualidad.

La Administración opone, en primer lugar, dos causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

En primer término se refiere al art. 69.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al faltar la acreditación de la capacidad de actuación procesal.

En segundo lugar concurriría la causa de inadmisibilidad prevista también el art. 69.2 de la Ley 29/98, de falta de legitimación del Sindicato recurrente.

En cuanto al fondo del asunto se opone a la estimación del recurso ya que a su juicio el Decreto no vulnera la Ley 39/06, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas, en situación de Dependencia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la falta de capacidad procesal alegada por la Generalitat Valenciana, pues a su juicio Comisiones Obreras no habría acreditado la adopción del Acuerdo de recurrir el Decreto por el Órgano que Estatutariamente le venga encomendada tal competencia, hemos de señalar que el Sindicato recurrente junto con su escrito de interposición del recurso acompañó junto con otra documentación Certificado expedido por el Secretario de Actas de la Comisión Ejecutiva de Comisiones Obreras del PV del siguiente tenor:

"Que en la reunión de la Comisión Ejecutiva de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del PV celebrada el 14-11-07, entre altres acords s'adopta el següent:

Impugnar el Decret 171/07 de 28 de setembre, del Consell, per el que se estableix el procediment per al reconeixement del dret a les prestacions del sistema valencià per a les persones dependents".

De dicha Certificación se concluye por la Sala que no concurre la denunciada falta de capacidad procesal del Sindicato.

Analizaremos a continuación la falta de legitimación activa del Sindicato para proceder a la impugnación de los preceptos del Decreto 171/07 de 28 de septiembre del Consell .

El art. 69-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación, presupuesto inexcusable para la válida constitución jurídicoprocesal.

El art. 24.1 de la Constitución dispone "todas las personas tiene el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 añade que "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión".

Pues bien, es constante la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que el referido art. 24.1 de la Constitución abarca varios derechos básicos; entre ellos (único que aquí nos interesa) se encuentra el de libertad de acceso al proceso ( SS 3º y 158/87 y 206/87 ), en el sentido de acceder a una jurisdicción y al proceso, con la cualidad de parte (activa y pasiva) que permita obtener una sentencia sobre el fondo de la pretensión que se hace valer. En consecuencia, se admite el acceso a toda persona (física y jurídica, pública o privada) ( sentencia del T.C. 64/88 ) que esté legitimada. Este derecho de acceso a la jurisdicción se circunscribe al derecho a ser parte en un proceso "y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas" ( STC 115/84 ) "faculta para obtener de ésta (la Justicia) una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas ( STC 164/85 ).

Siendo ésta, pues, la finalidad del acceso a la Justicia, también es cierto que el derecho se protege por el mero hecho de obtener una resolución jurisdiccional motivada y razonable, aunque no entre en el fondo del pleito por motivos formales (presupuestos procesales), como la legitimación (7.c 37/82). Sin embargo, al respecto, el T.C. sienta una doctrina general y consolidada que puede resumirse en la proscripción del rigorismo: "al prevalecer el rigorismo sobre la aplicación del derecho fundamental es claro que se desconoce del derecho garantizado en el art. 24 de la Constitución ( STC 103/86 ); interpretación teológica o finalista de las normas procésales: "el art. 24 de la C.E . impone a los Jueces y Tribunales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR