STSJ Islas Baleares 5/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2011
Fecha17 Enero 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00005/2011

SENTENCIA

Nº 5

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 17 de enero de 2011.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 859/2008, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de

D. Antonio, representado por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistido del Letrado D. Íñigo Casasayas Talens; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida de la Abogada del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30 de septiembre de 2008, por medio de la cual, primero, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, confirmando la liquidación provisional realizada a D. Antonio el 5 de septiembre de 2007, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2005, con un importe a ingresar de 31.816,43 euros; segundo, se estimó en parte la reclamación económicoadministrativa nº 1530/07, acumulada, anulando el acuerdo dictado el 7 de septiembre de 2007, imponiendo una sanción de 15.307,45 euros, retrotrayendo las actuaciones al momento de notificación de la propuesta de notificación.

La cuantía se fijó en 31.816,43 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 13 de noviembre de 2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, ciñéndose la impugnación a la confirmación del acuerdo de liquidación provisional adoptado el 5 de septiembre de 2007.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba ni efectuado el trámite para formular conclusiones escritas se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 14 de enero de 2011.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

El recurrente, D. Antonio, interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación del IRPF/2005, nº NUM000, mediante la cual se regularizaba la situación tributaria del referido impuesto y ejercicio, calculada por la Oficina Gestora de la AEAT en acuerdo dictado el 5 de septiembre de 2007, estimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional nº NUM001, modificando la cuota a ingresar de 39.187,02 euros a 31.816,43 euros.

También interpuso reclamación económico-administrativa contra la resolución sancionadora, aunque no impugnada en esta fase jurisdiccional.

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) Deducción de gastos por hospedaje. A lo largo del ejercicio del 2005, los gastos de alojamiento y transporte ascendieron a 7.003,19 euros, los cuales están justificados, contabilizados, imputados y contabilizados en la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, consistente en el asesoramiento conciliador entre un armador de Argelia, como comprador, y el astillero español, Izar, en calidad de vendedor, contando con la colaboración de otros profesionales, reuniéndose en otras ciudades fuera de España. No es excesiva la cantidad de 2.509,90 euros

  2. ) Deducción de las facturas emitidas por el colaborador D. Miguel, concretamente la emitida el 27 de septiembre de 2005, por importe de 10.850 euros. El servicio objeto del gasto deducible se realiza fuera de España, principalmente en Argel, no siendo aplicables los requisitos formales del artículo 6.1 del Real Decreto 1946/03 . Aun cuando fuesen exigibles tales condiciones, no puede conllevar la ineficacia de los gastos documentados como deducibles, máxime cuando hay otras facturas con los mismos defectos y sí se han aceptado.

  3. ) Retención no aplicada por IZAR, según el artículo 101.5 del Real Decreto 3/2004, corresponde al empresario practicar el pago a cuenta, debiéndose considerar como tal el 15% de la base imponible resultante.

  4. ) Incompetencia de los órganos de gestión tributaria para exigir al actor que efectuase una declaración correcta de IRPF, incumbiendo a la inspección de tributos.

La representación procesal de la Administración del Estado interesa la desestimación de la demanda deducida de adverso, alegando que según el artículo 123 de la Ley General Tributaria, los órganos de gestión tributaria pueden dictar liquidaciones de oficio, siendo procedente el requerimiento y examen de facturas que sirven de soporte a las anotaciones realizadas en los registros exigidos por la normativa, sin que ello constituya un examen de la contabilidad.

Respecto de los gastos de hospedaje, sostiene que no se ha probado la relación de causalidad entre los gastos realizados y los rendimientos obtenidos, ni la relación con la actividad profesional. En cuanto a los defectos formales de algunas facturas, invoca que no se cumplen los condicionantes para demostrar la transacción, mientras que el contribuyente no ha demostrado la obligación del retenedor.

SEGUNDO

En el asunto que nos ocupa, según la declaración presentada por el contribuyente D. Antonio, por el concepto de IRPF del ejercicio de 2005, con un importe a devolver de 788,90 euros, el 30 de mayo de 2007 la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. de Palma de Mallorca dictó propuesta de liquidación provisional, y acordó el inicio de "un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada", concediendo al interesado un plazo de 10 días hábiles para formular alegaciones.

Según la citada resolución, el alcance de este procedimiento de comprobación limitada se circunscribe a "la revisión y comprobación de incidencias constatadas en la declaración", en concreto, las imputaciones de terceros e ingresos del contribuyente. En ella se motivaba la fijación de una cuota a ingresar de

39.187,02 euros, primero, en la modificación de los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa al imputar rendimientos no declarados y percibidos de "Izar Construcciones Navales S.A. en liquidación" por cuantía de 96.000 euros, segundo, por haber justificado incorrectamente las provisiones y gastos deducibles, y tercero, eliminando el importe mínimo familiar por descendiente, al tener ingresos que superan los límites establecidos. Fue notificada el 7 de junio de 2007, sin que formulase alegación alguna.

Esta propuesta fue confirmada en la liquidación provisional dictada el 6 de julio de 2007, fijando un importe a ingresar de 41.429,54 euros (39.187,02 euros de cuota y 2.242,52 euros de intereses de demora), la cual fue objeto de recurso de reposición, estimado en parte el 5 de septiembre de 2007, resolución en la que se señaló una cuota 31.816,43 euros, y frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, nº NUM000, desestimada por resolución de fecha 30 de septiembre de 2008.

TERCERO

Comenzando el análisis de las cuestiones controvertidas por el motivo de anulación de carácter formal, la parte recurrente fundamenta su impugnación en la disconformidad a derecho de la liquidación provisional recurrida, alegando que ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, sosteniendo que los órganos de gestión, en el ejercicio de sus funciones de comprobación e investigación, no pueden examinar la documentación contable de las actividades empresariales.

Partiendo de un breve análisis de la evolución legislativa de las facultades de comprobación de la Administración Tributaria, dicha facultad viene recogida tanto en las normas generales, como en las específicas de cada Impuesto.

En este sentido, el artículo 121 de la Ley General Tributaria de 1963, cuyo tenor literal preceptúa que "La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos", permitía la posibilidad de rectificación de las autoliquidaciones de los contribuyentes mediante la realización por las Oficinas Gestoras, con anterioridad a la comprobación inspectora y liquidación definitiva, de otras de carácter provisional que rectifiquen los errores padecidos por los sujetos pasivos (o suplan la autoliquidación cuando ésta no se hubiese verificado) tanto se trate de errores materiales, aritméticos o de hecho, como de indebida aplicación de normas reguladoras del Impuesto cuando así se deduzca de la propia declaración o de antecedentes que obren en poder de la Administración.

Por su parte, el artículo 123 del citado Cuerpo Legal, en la redacción conferida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, articulaba la denominada comprobación abreviada por los órganos gestores, de la que se excluye en su apartado 2, el examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales, al establecer que: "Para practicar tales liquidaciones - provisionales- la Administración tributaria podrá...

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