STSJ Islas Baleares 10/2011, 18 de Enero de 2011

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2011:16
Número de Recurso246/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10/2011
Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00010/2011

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 246 de 2010

AUTOS JUZGADO Nº 126 de 2010

SENTENCIA

Nº 10

En la ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de enero de dos mil once.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza.

    Dña. Carmen Frigola Castillón.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, Dña. Estibaliz, representada por el Procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias y asistida por el Letrado D. Pedro Jesús Hernández Sánchez ; como apelada, Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

    Constituye el objeto del recurso la resolución de la Delegación del Gobierno, de 18 de marzo de 2009, por la que se imponía sanción de expulsión por la comisión de infracción grave -artículo 53.A. de la Ley Orgánica 4/00 -.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 209 de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Estibaliz, contra la Resolución de la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares, de 18 de marzo de 2009, en la que se acordó la expulsión del demandante del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo, durante un periodo de tres años, confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a derecho."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 18 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación contra la sentencia número 209/10 del Juzgado número 3 .

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -El 5 de octubre de 2008, sobre la 01.00 horas, la Policía Nacional detuvo a la aquí apelante, Estibaliz, ciudadana de Brasil, con pasaporte NUM000, válido hasta el 15 de junio de 2013, quien se encontraba en situación irregular.

  2. -En esa fecha se inició procedimiento de expulsión y el día 14 de octubre de 2008 la Sra. Estibaliz presentó alegaciones en las que señaló, primero, que procedía el archivo y, segundo, que no cabía sanción de expulsión.

  3. -El 18 de marzo de 2009 se impuso sanción de expulsión por estancia ilegal -artículo 53.A. de la Ley Orgánica 4/00 - señalándose que en el pasaporte no figuraba sello de entrada.

Contra esa sanción la Sra. Estibaliz presentó recurso contencioso y la sentencia apelada lo ha desestimado, en resumen, por cuanto, aún considerando que no bastaba la estancia irregular, se señalan como datos negativos relevantes que la acompañaban, primero, que la Sra. Estibaliz no había acreditado medios de vida y, segundo, que la Sra. Estibaliz no disponía de "... historial previo de vida laboral...".

Y en el recurso de apelación, donde se pretende, en síntesis, la anulación de la sanción, se aduce que "... no existe ningún otro dato o hecho relevante que no sea la pura y escueta permanencia ilegal...".

En efecto, tanto el hecho de que la Sra. Estibaliz careciera de medios de vida como que no presentase historial laboral no constituyen datos negativos relevantes para lo que aquí puede interesar, es decir, para que sumados a la estancia ilegal permitan que esa infracción grave se sancione como la Administración la sancionó, esto es, con la expulsión.

SEGUNDO

Sobre la infracción grave de estancia irregular en territorio español y sobre su sanción.

La Sala, desde la sentencia número 4/04 y después, por todas, en las sentencias números 784 y 789 de 2005 y 337, 345 y 426 de 2008 ha señalado lo siguiente:

"La estancia irregular en territorio español, sea por no haber obtenido o por tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, constituye infracción grave -artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000 -.

La infracción grave prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/2000 ha de sancionarse con multa de 50 .001 a un millón de pesetas -artículo 55.1.b.- pero también cabe que la Administración, en lugar de aplicar la sanción de multa, aplique otra, en concreto, la expulsión del territorio español, lo que precisa la tramitación del correspondiente expediente administrativo -artículo 57.1. de la Ley Orgánica 4/2000 -.

Ahora bien, la opción por la sanción de expulsión requiere no solo la tramitación del expediente correspondiente sino, ante todo, la motivación en que se asienta la decisión de imponer la sanción de más entidad, esto es, proporcionalmente más gravosa, como sin duda es la expulsión, en lugar de la sanción de multa prevista con carácter general en el artículo 55.1.b. de la Ley Orgánica 4/2000 .

En el presente caso, ni el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión ni en su resolución ni en momento alguno del procedimiento administrativo se ha ofrecido explicación cualquiera -sea sobre que faltase arraigo o sobre la situación personal y familiar, aspectos a los que se refería el Real Decreto 155/96 y ahora el Real Decreto 864/2001, artículo 97.3 - que justificase la aplicación de la sanción seleccionada por la Administración, concurriendo así vicio de anulabilidad en tanto que de

ese modo se impide la defensa del sancionado y el control de la decisión administrativa en sede jurisdiccional -artículo 54, en relación con el artículo 63, ambos de la Ley 30/92 -. Al ser posible la imposición de sanción de multa o sanción de expulsión por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a. de la Ley Orgánica 4/00, la elección de la que a cada caso concreto corresponda incumbe, desde luego, al órgano administrativo competente para sancionar, pero esa elección entre sanciones alternativas se encuentra sujeta, en general, al principio de congruencia y, por lo que aquí importa, al principio de proporcionalidad, de modo que, aun sin que quepa entender que la sanción pecuniaria fuese de aplicación preferente, no hay duda que la resolución sancionadora, cuando impone la expulsión, esto es, la sanción más gravosa en atención al derecho que limita, viene ineludiblemente obligada a contener la motivación correspondiente a que en el caso concreto se ha mantenido la debida proporcionalidad.

Puede aceptarse que la Ley deje a...

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1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 403/2013, 14 de Mayo de 2013
    • España
    • 14 Mayo 2013
    ...continuación vamos a referirnos. Se trata de un caso semejante al que ahora tratamos, examinado en la sentencia de la Sala nº 10/2011 -ROJ STSJ BAL 16/2011 -, donde señalábamos lo siguiente: "SEGUNDO.- Sobre la infracción grave de estancia irregular en territorio español y sobre su sanción.......

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