STSJ Galicia 953/2011, 7 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2011:8677
Número de Recurso15933/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución953/2011
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00953/2011

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015933/2010

RECURRENTE: ANDES MOBLE AVENIDA DE LUGO, S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (PONTEVEDRA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, siete de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015933/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ANDES MOBEL AVENIDA DE LUGO, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA TERESA PITA URGOITI, dirigido por el letrado D. FELICIANO NOGUEIRA VIDAL, contra ACUERDO DE 19/07/10 QUE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA SOBRE ALTA DE OFICIO DE TRABAJADOR. EXPT. 36/101/2010/299/0. Es parte la Administración demandada el TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el 19 de julio de 2010 por la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada promovido contra otra de 31 de mayo de 2010 por la que se practica el alta de oficio en el Régimen General de D. Adrian como trabajador de la empresa "Andes Mobel Avenida de Lugo, S.L.".

SEGUNDO

Sostiene la entidad recurrente su pretensión anulatoria del acto impugnado en que el informe de la Inspección de Trabajo carece de los requisitos necesarios para gozar de la presunción de certeza; que el alta de oficio no se sustenta en elementos de prueba sobre la efectiva prestación de servicios del trabajador en la empresa; que se ha prescindido del trámite de audiencia; y, vulneración del principio "non bis in idem", presunción de inocencia, proporcionalidad y motivación.

La propia naturaleza del acto recurrido determina la desestimación de estos últimos motivos impugnatorios ya que se refieren a sanciones y el acto recurrido no participa de tal carácter.

Tampoco es de recibo la omisión del trámite de audiencia toda vez que consta al folio 13 del expediente administrativo la notificación a la interesada el 5 de mayo de 2010 de la resolución de 30 de abril que le daba vista del expediente para evacuar dicho trámite en el plazo de 10 días.

Respecto de los dos primeros motivos, señalar que obra en autos el informe de Inspección al que el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social atribuye idéntico valor probatorio que a las actas en los siguientes términos: " Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo...

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