STSJ Galicia 1164/2011, 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1164/2011
Fecha09 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01164/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 810/09

RECURRENTE: Erica Y Jesús Carlos

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 810/09, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/DÑA. Erica Y Jesús Carlos, representados por el/la Procurador/a D./DÑA. CARLOS GONZALEZ GUERRA, dirigidos por el/la letrado/a D./DÑA. Bernabe, contra la Resolución de 15-09-09 de la Consellería de Medio Rural, desestimatoria de recurso de alzada contra Acuerdo de concentración parcelaria Zona de Estás-Goián-Figueiro-Tomiño-Pontevedra. Es parte la Administración demandada, representada y dirigida por el SR. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerdase estimar el recurso interpuesto contra la resolución de 15 de septiembre de 2009 del Secretario Xeral, por delegación del Conselleiro, de la Consellería de Medio Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Estás-Goian-Figueiró (Tomiño- Pontevedra), aprobado el 27 de noviembre de 2006, por la Resolución de 28 de febrero de 2007 por la que se notifica a los propietarios dicho acuerdo (adoptado por la Consellería de Medio Rural), por el que se pretendía la rectificación del expediente de concentración parcelaria de dicha zona.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada e inferior a CIENTO CINCUENTA MIL euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Erica y don Jesús Carlos impugnan en esta vía jurisdiccional la resolución de 15 de septiembre de 2009 del Secretario Xeral, por delegación del Conselleiro, de la Consellería de Medio Rural, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Estás-Goian- Figueiró (Tomiño-Pontevedra), aprobado el 27 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

En dicho proceso de concentración parcelaria la señora Erica, propietaria nº NUM000, casada con el señor Jesús Carlos, aportó 47 parcelas, con una superficie total de 28.710 metros cuadrados y

17.229'49 puntos como valor total reducido, y le fueron atribuidas siete fincas de reemplazo, con una superficie total de 25.290 metros cuadrados y 17.245 puntos de valor total.

Reiterando los motivos de impugnación que los recurrentes esgrimieron en vía administrativa, en esta vía jurisdiccional alegan: 1) improcedencia de la delimitación de la concentración parcelaria, ya que la recurrente tenía clasificadas sus parcelas como suelo de núcleo rural desde el año 2001 (plan general de ordenación municipal de Tomiño aprobado definitivamente el 29 de marzo de 2001), y además la Consellería de Medio Rural no había aportado los informes sectoriales oportunos que permitirían deducir que la señora Erica estaba incursa en aquel proceso de concentración parcelaria; 2) errores de atribución, y 3) exceso en las deducciones.

TERCERO

Entrando en el examen de la primera de las alegaciones antes enunciadas, hemos de tener en cuenta que la zona de concentración parcelaria de la zona de Estás-Goian-Figueiró (TomiñoPontevedra) fue declarada de interés social y urgente ejecución por Decreto de la Xunta de Galicia 194/1993, de 29 de julio, siendo publicado en el Diario Oficial de Galicia de 17 de agosto de 1993, en cuya fecha la totalidad del terreno incluido en su perímetro estaba clasificado urbanísticamente como rústico.

En apoyo de su pretensión de exclusión del perímetro a concentrar, los recurrentes alegan que el 29 de marzo de 2001 el Concello de Tomiño aprobó el plan general de ordenación municipal, en el que se atribuye a las parcelas aportadas por los demandantes la calificación de suelo de núcleo rural, que se caracteriza, con arreglo al artículo 9.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, por ser terrenos que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, presentan especial vinculación con el medio rural y donde se sitúan asentamientos diferenciados administrativamente en los censos y padrones oficiales.

El hecho de que el Concello de Tomiño en 2001 haya decidido otorgar la calificación de suelo de núcleo rural a las parcelas previamente comprendidas en el perímetro incluido en la zona de concentración parcelaria de la zona de Estás-Goian-Figueiró, no revierte ni deja sin efecto la previa calificación como rústicas de aquellas fincas, puesto que el Decreto de concentración parcelaria prevalece sobre el plan de ordenación municipal y este no tiene efecto retroactivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo y 13 de abril de 2005 y 8 de febrero de 2006 ).

Pero es que, además, el momento preclusivo para instar la exclusión pretendida habría sido la fase de bases definitivas, con arreglo a los artículos 25 y 26 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto de 1985, de concentración parcelaria para Galicia, modificada por la Ley 12/2001, la cual se dejó transcurrir sin impugnación alguna.

El procedimiento de concentración parcelaria discurre a través de distintas fases caracterizadas por su estanqueidad, la segunda de las cuales es la de bases provisionales, en las que debe delimitarse el perímetro a concentrar y contener la relación de fincas cuya exclusión se propone, siendo cuestión trascendental en esa fase la de la clasificación de las tierras y fijación de los coeficientes que han de corresponder a cada tipo de terreno; en definitiva, no es posible tener acceso a la fase que ha de concluir con el acuerdo de concentración en tanto que no haya ganado firmeza la determinación de las bases de la concentración, y tampoco es posible obtener la anulación del acuerdo si no es por motivo de infracción sustancial del procedimiento de elaboración del mismo, o por desajuste respecto de las Bases definitivamente aprobadas. Tras esta fase concurre la aprobación definitiva de las bases, contra la que cabe recurso ordinario o de alzada y desestimado éste, recurso contencioso-administrativo, cuya materia más típica es la de inclusiones o exclusiones erróneas de parcelas y errores en la clasificación de las tierras. Por tanto, es en esta fase cuando cada propietario puede pretender la exclusión de alguna parcela suya del perímetro a concentrar, y también puede perseguirse la reserva a que se refiere el artículo 26 de la Ley 10/1985 de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, según el cual "Podrán ser reservadas aquellas parcelas que, por razón de obras o mejoras excepcionales, por servidumbres o serventías, por su especial naturaleza o emplazamiento privilegiado, por su valor extra-agrario o por alguna otra circunstancia insólita, a juicio de la Junta Local y con el acuerdo favorable de su Pleno, previo informe de la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, no tenga equivalente compensatorio sin perjuicio para su titular". Por tanto, si en esta fase no se impugna la inclusión o no se pretende la reserva, las bases definitivas adquieren carácter de firmeza y, en virtud del principio de preclusión, no puede volverse en fase ulterior sobre la materia que es propia de aquélla.

En el caso presente, las bases definitivas fueron aprobadas por la Junta local el 16 de enero de 1997, mientras que el aviso de publicación se insertó en el Diario Oficial de Galicia de 5 de febrero de 1997, estando expuesto en el tablón de anuncios del Concello de Tomiño del modo y durante los plazos que establece el artículo 36 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto de 1985, de concentración parcelaria para Galicia, modificada por la Ley 12/2001, finalizando el plazo de interposición de los recursos de alzada contra las bases definitivas el 25 de marzo de 1997. Por su parte, la Dirección Xeral de Estructuras Rurais declaró la firmeza de las bases definitivas el 30 de enero de 2003.

Desde el momento en que los recurrentes no han impugnado la consideración como rústicas de las parcelas aportadas, así como de la clase de tierra en que se clasifica, no pueden ahora alegar que en realidad se trataba de núcleo rural, pues si estimaban que lo era debieron impugnar su inclusión en el proceso de concentración o al menos instar la reserva de esa parcela en función de su especial naturaleza, emplazamiento privilegiado o por su valor extra-agrario, tal como prevé el artículo 26 de la Ley 10/1985 de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, modificada parcialmente por la Ley 12/2001, de 10 de septiembre, y al no haberlo hecho están vinculados a la naturaleza rústica...

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