STSJ Andalucía 505/2004, 11 de Febrero de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2004:6710
Número de Recurso4354/2003/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución505/2004
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

505/2004

Recurso nº 4.354/03 ER Sent.505/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO, Presidente

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

Dña. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a once de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 505/04

En el recurso de suplicación interpuesto por INGENIERÍA DE SISTEMAS MULTIAGENTE, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA en sus autos nº 331/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ramón contra INGENIERÍA DE SISTEMAS MULTIAGENTE, S.L. y D. Imanol, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/septiembre/03 por el Juzgado de referencia, estimando parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- D. Ramón, con DNI nº NUM000 comenzó a prestar sus servicios para la demandada INGENIERÍA DE SISTEMAS MULTIAGENTE, S.L. el 5-08-2002 mediante la suscripción de contrato de trabajo a tiempo completo en prácticas con duración de 6 meses que fue posteriormente prorrogado el 5-02-2003 por otro seis meses, hasta el 4-08-2003 (f. 9-10), ostentando la categoría profesional de Ayudante, y percibiendo un salario de 597,25 €/mes ó 19,90 €/diarios, con inclusión del prorrateo mensual de gratificaciones extraordinarias (f. 11).

SEGUNDO

El día 24-03-2003 la demandada notificó al actor telefónicamente que ya no había trabajo para él, y que se pasara a cobrar su liquidación. El 31-03-2003 la empresa cursó la baja en SS del actor señalando como fecha real de la misma el 24-03-2003.

TERCERO

El 25 de marzo de 2003 el actor compareció en la empresa junto a un compañero (Juan Fernández Rivero), también despedido el día anterior, negándse a aceptar la firma de documento que se le presentó, el obrante al folio 111 de los autos, exigiendo una carta de despido. El 26-03-2002 el actor firmó el documento antes referido percibiendo el importe del cheque que obra unido al folio 112 de los autos.

CUARTO

Interpuest demanda de conciliación ante el CMAC, el día 16-04-2003, el día 30-04-2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación sin la comparecencia del demandado (f. 21). El 16-04-2003 el actor presentó la demanda que da origen a las presentes actuaciones."""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, sobre revisión de los hechos probados, que con adecuado amparo en el art. 191. b) de la LPL se formula obliga a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se circunscriben a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola - como hace la STSJ Andalucía/Málaga de 7.4.2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma,...

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