STSJ Andalucía 1379/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2004:7186
Número de Recurso939/2004/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1379/2004
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

1379/2004

Recurso nº 0939/04 ER Sent.1.379/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

D. LUIS LOZANO MORENO

En Sevilla, a veintiseis de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1.379/04

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CÓRDOBA en sus autos nº 1483/2003; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Inés contra la empresa MARCELA MONTOYA PRIEGO, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24/diciembre/03 por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- Dña. María Inés, mayor de edad y con DNI NUM000, ha prestado servicios desde el día 05/03/03 hasta el 04/10/03 por cuenta y orden de la empresa Marcela Montoya Priego, dedicada al comercio de calzados, con domicilio en la C/ Concepción, 9, de Córdoba, con categoría profesional de dependienta, en los distintos establecimientos que la demandada tiene en nuestra capital y con un salario mensual de 1.077,80 €, incluidas las partes proporcionales de las 3 pagas extraordinarias.

Segundo

La relación laboral se inició en virtud de un primer contrato de trabajo que fue a tiempo completo, de duración determinada 05/03/03 al 04/04/03, y motivado por acumulación de tareas. Posteriormente, el día 05/04/03 se suscribió un segundo contrato de idénticas características al anterior, salvo la duración que era de seis meses, hasta el 04/10/03, fecha en la que se notificó a la actora su baja en la empresa, negándose aquélla firmar y a cobrar el finiquito.

En ambos contratos existen unos anexos, cuyo contenido se da por reproducido (folios 25, 26, 31 y 32).

La Sra. María Inés no ha ostentado nunca cargo de representación sindical o de los trabajadores en el ámbito de la empresa y comenzó a desarrollar su labor con ocasión de las rebajas y el cambio de temporada, continuando durante el verano, con ocasión de las sustituciones de los compañeros que estaban de vacaciones o de baja.

Tercero

El convenio colectivo aplicable es el Provincial del Comercio de Córdoba, suscrito el 16/11/99 y publicado en el BOP de 16/12/99, cuyo contenido se da por reproducido, constando en los folios 35 a 47.

Cuarto

El día 17/10/03 se presentó la papeleta ante el CMAC y el acto de conciliación se celebró el 05/11/03 sin conseguir avenencia. La demanda judicial se interpuso el 14/11/03.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la trabajadora recurrente se articula un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo que se modifique la redacción del último párrafo del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, pero esa pretensión no puede prosperar pues, por un lado, pretende la supresión de una frase, que se refiere a que la actora realizó sustituciones de los compañeros que estaban de vacaciones o de baja, que no se puede realizar, pues no hay error del juzgador que se deduzca de pericial o documentos hábiles a estos efectos, que ni siquiera son invocados por el recurrente, y por otro, tampoco procede la adición que se solicita sobre las estaciones en la que se prestaron servicios (primavera, verano completo y parte de otoño), pues constando el período de prestación de servicios, ninguna trascendencia puede tener que se declare probadas los períodos estacionales, sin más precisiones relativas a la actividad de la empresa, durante los que se extendieron esos servicios.

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 3 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, arículo 6.4 del Código Civil y artº. 33 del Convenio Colectivo Provincial del Sector del Comercio, así como los artículos 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 218 del mismo texto legal.

Para la resolución del presente motivo hay que recordar que, del relato de hechos probados de la sentencia que se recurre, en el que se deben incluir las afirmaciones que se realizan en los fundamentos de derecho de la indicada sentencia con indudable trascendencia fáctica, que la trabajadora, dependienta de establecimiento de venta de calzados, fue contratada mediante...

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