STSJ Andalucía 803/2007, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Número de resolución803/2007
Fecha27 Febrero 2007

803/2007

Recurso.- 3360 /06 (L), sent. 803 /07

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ).- Presidenta.

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ).

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD).

En Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 803 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ALJARAFE, representado por la Sra. Letrada Dª. Fátima Rodríguez Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 404/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra INSS, TGSS, CYCLOPS, FREMAP, y D. Narciso p, en demanda sobre impugnación de recargo de prestaciones, se celebró el juicio y el 17 de noviembre de dos mil cinco se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1.-Que D. Narciso ha venido prestando sus servicios para la Diputación Provincial de Sevilla que tenía asegurado los riesgos profesionales con Mutua Cyclops.

  1. -Que el pasado 6 de julio de 2000 se produjo un accidente de trabajo cuando el Sr Narciso estaba trabajando en la Plaza Doctor Leal Castaño de Espartinas y, tras utilizar una rotaflex para desbastar una pieza de granito, la depositó en el suelo y golpeó con una piedra dándole al trabajador en el antebrazo derecho.

  2. -Como consecuencia del citado accidente el Sr. Narciso sufrió un corte a la altura de muñeca con sección de una arteria, nervios y tendones, con afectación del hueso.

  3. -Con motivo de repetido accidente, el pasado 28 de diciembre de 2000, la Inspección de Trabajo levantó la correspondiente acta de infracción, proponiendo imponer a la hoy actora un recargo de un 35% de las prestaciones que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

  4. -A la vista de ello, la Inspección de Trabajo remitió escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, comunicándose este extremo a todas las partes implicadas, incluida la actora.

  5. -Con fecha 17 de noviembre de 2004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con ocasión del accidente sufrido por D. Narciso, a la vez que se declaraba la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente se incrementaran en un 35% con cargo exclusivo a la Diputación Provincial de Sevilla.

  6. -No estando conforme la mercantil actora con dicha resolución, con fecha 12 de enero de 2005 presentó el oportuno escrito de reclamación previa que fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de marzo de 2005.

  7. -Como consecuencia de las lesiones que sufrió el Sr Narciso se inició el oportuno expediente de incapacidad que finalizó por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de febrero de 2002 mediante la que se declaraba al trabajador afecto a una incapacidad permanente total para su profesión."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL ALJARAFE, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiéndose adición de un hecho a los hechos probados 2º, como la infracción de la jurisprudencia, citando las ss.:

Sentencia de 18 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma Valenciana recaída en el recurso de Suplicación n0 439/02.-

Sentencia nº 6842/01 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictada el 7/9/01, en el recurso de suplicación n0 440/01.-

Sentencia nº 1364/04 de 4 de mayo de 2004 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma Valenciana recaída en el recurso de Suplicación nº 1206/04.-

Sentencia nº 778/03 de 21 de febrero de 2003 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma Valenciana recaída en el recurso de Suplicación nº 94/03.-

Sentencia nº 2230/05 de 4 de julio de 2005 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma Valenciana recaída en el recurso de Suplicación nº 1816/05.-

SEGUNDO

Respecto al primer motivo del recurso, la adición al HP 2º de la frase "con el disco en movimiento", tras las palabras "...la depositó en el suelo...", hay que estimarlo ya que es relevante para lo pretendido por la recurrente, de acogerse su argumento de ruptura del nexo causal por imprudencia del trabajador, amen de que se sustenta en los documentos de los folios 18, 87, 99 y ss, hábiles por ser documentos incorporados a un expediente administrativo que recogen el contenido de resoluciones como hechos de actas que no precisan ninguna interpretación para de ellos inducir el hecho que se pretende incorporar al relato de hechos.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del Art. 191 LPL, se denuncia la infracción de la jurisprudencia, citando las ss. sentencias:

Sentencia de 18 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma Valenciana recaída en el recurso de Suplicación n0 439/02.-

Sentencia nº 6842/01 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictada el 7/9/01, en el recurso de suplicación n0 440/01.-

Sentencia nº 1364/04 de 4 de mayo de 2004 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma Valenciana recaída en el recurso de Suplicación nº 1206/04.-

Sentencia nº 778/03 de 21 de febrero de 2003 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma Valenciana recaída en el recurso de Suplicación nº 94/03.-

Sentencia nº 2230/05 de 4 de julio de 2005 de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma Valenciana recaída en el recurso de Suplicación nº 1816/05.-

El motivo debe desestimarse justo por los mismos razonamientos de la recurrente: una imprudencia profesional no rompe el nexo causal, por los argumentos que a continuación exponemos.

Inalterados los hechos, nos lleva ya a concluir que el argumento cae por si solo: el trabajador carecía de equipo de protección individual para hacer frente a un medio de trabajo tan agresivo como es el uso de una rotaflex, vulnerándose el art. 3 c) y e) en relación con el anexo I nº 5 del RD 773/1997.

La recurrente argumenta que el trabajador fue contratado como monitor de albañilería, para escuela taller, luego como docente debe exigírsele un plus de prudencia pues ellos son los que forman a los alumnos.

Discrepamos de tal argumento ya que, olvida que las obligaciones de los trabajadores aparecen moralizadas en la LPRL por la formación como por la aportación de los medios de seguridad por el empresario (pues solo será tras la aportación de los EPI cuando se sitúe al trabajador ante su propio papel ante la seguridad), y además obvia la obligación de prever las distracciones e imprudencias no temerarias que está plasmada en el art. 15.4 de la LPRL precepto que reza así: "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", tiene su origen en la previsión en este sentido que en numerosas ocasiones ha realizado la doctrina judicial, de modo que la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, que aquí se incumplieron, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales del mismo. Como muestra de esta interpretación la STSJ Cataluña 30 diciembre 1994 (AS/4860) que señala que el "suceso se habría evitado si la empresa hubiera adoptado las medidas de prevención adecuadas a las circunstancias originadoras del riesgo, ante la posible imprevisión en que pueda incurrir cualquier trabajador...".

Este principio se ha concebido en Italia como "protección objetiva", en el sentido de que el empresario debe adoptar dispositivos y medidas de seguridad tales de tutelar...

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