STSJ Comunidad de Madrid 578/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2007:8875
Número de Recurso2233/2007
Número de Resolución578/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002233/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00578/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021620, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002233 /2007

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: Augusto

Recurrido/s: ARMSTRONG DLW IBERICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0000697 /2006

Sentencia número: 578/2007-M

256907

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 2233/07 interpuesto por DON Augusto, frente a la sentencia número 31/07, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta de los de Madrid, el día 5 de febrero de 2007, en los autos número 697/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Augusto, por despido, contra ARMSTRONG DLW IBÉRICA, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando en su totalidad la excepción de prescripción así como la demanda interpuesta por Augusto como parte actora contra ARMSTRONG DLW IBERICA SA declaro la procedencia del despido y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha de producción el mismo, sin derecho a salarios de tramitación ni a indemnización alguna.

De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 150 LEC y 270 LOPJ notifíquese la presente resolución al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos que pudieran desprenderse de lo consignado en el Fundamento Jurídico quinto de la presente resolución en relación con los hechos probados.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"1.-

  1. La parte actora, Augusto, ha prestado servicios a la demandada, que comercializa en España los productos de su empresa matriz alemana DLW (objeto social estatutario, folio 79 documental actor), y en concreto suelo para construcción de oficinas y viviendas, y en concreto el denominado suelo técnico -suelo especial de oficinas, destinado a permitir los diversos usos y aplicaciones necesarias, así como a soportar las conducciones precisas, de coste elevado y muy superior al habitual en construcción, según se explicó con exhaustividad en el acto de juicio durante las alegaciones y la testifical por ambas partes- como delegado comercial, desde 20.1.1998, con salario anual total por todos los conceptos de 64.735,76 euros (45.179,96 euros anuales como salario fijo, distribuido en catorce pagas, más 2000 euros como aportación a plan de pensiones. incluido y prorrateado en nómina, y 8.777,90 euros percibidos en los primeros seis meses de 2006, lo que supone un total de 17.555,80 al año como salario variable o bonus de productividad concepto que se fija según objetivos anuales, en función de cifra de ventas de la zona, cifra de ventas de la filial en España, relación costes cifra de ventas, ventas de textil, según el desglose fijado en el documento de establecimiento inicial de dicho complemento, al f/31 de la documental del demandante, sin perjuicio de la actualización posterior que se ha ido produciendo en las cuantías a percibir.

  2. El actor ha dispuesto, por otra parte, de un coche de empresa (contratado por leasing o arrendamiento financiero por la demandada, para su utilización nominativa por el actor, con unas cuotas de arrendamiento de 436,19 euros mensuales, más 117,35 euros mes por cuota de servicios) (doc. 31 empresa, Pág. 19 de su documental) y de un teléfono móvil facilitado por la empresa para su labor de agente de ventas (que devolvió a su cese, como la tarjeta de crédito facilitada por la empresa, doc. 9 actor, si bien sobre la trascendencia del uso de dicha tarjeta a efectos salariales no se ha suscitado controversia) e igualmente utilizaba tanto desde su domicilio como desde el centro de trabajo una tarifa plana de acceso a Internet establecida por la empresa, como se ha reconocido de contrario.

    1. - A)El contrato de trabajo se formalizó por escrito -doc. 1 actor, por reproducido-concertándose ocupación exclusiva -cláusula octava -, y que en el sueldo se consideran remunerados todos los servicios propios de la unción, incluso cuando signifiquen trabajos adicionales a prestar", así como deber de confidencialidad, "el delegado se compromete a guardar secreto de todos los negocios de la sociedad" incluso tras la finalización del contrato de trabajo.

  3. El contrato fue seguido de una adenda de fecha 2.11.2000, igualmente por reproducida -doc. 2 actor-, que deja en vigor expresamente los extremos no rectificados en ella -cláusula cuarta-, y en la que se establece -estipulación primera - que el lugar de prestación de servicios será el domicilio particular del actor, sin perjuicio de los desplazamientos que sean necesarios, pactándose que la empresa ha de poner a disposición del actor un documento de control de la actividad laboral en el que conste la clase y tiempo de trabajo, si bien dicho extremo venía siendo dilatado por el actor y hubo de ser objeto de expresos requerimientos al efecto (doc. 77 y 80 empresa), que no enviaba los informes y reportes solicitados y fijados en el anexo a su contrato de trabajo al pasar a prestar trabajo a domicilio.

    1. - En fecha de 20.6.2006 fue despedido el actor por la demandada de forma escrita, por reproducida no obstante el extracto que de la misma se efectúa a continuación, alegando en dicha carta que el demandante se ha venido dedicando a actividades lucrativas por cuenta propia o de terceros sin prestar trabajo para la empresa en dicho tiempo, utilizando los medios y los conocimientos adquiridos durante su prestación, lo que se materializa, siempre según la carta de despido, en los siguientes extremos:

      1. Haber constituido junto con otro socio al 50% una sociedad denominada ACCESS FLOOR CRESPI SL. (denominada CRESPI en lo sucesivo), dedicada al mismo sector "de actividad que la mayoría de los clientes de la empresa, es decir, fabricación e instalación de suelo técnico, concediendo a la empresa citada trato de favor y en concreto, mediante compras hechas por un intermediario, REPSAL SL, así, en una gran operación de suelo para la sede del grupo Telefónica en Las Tablas, Madrid, gracias al conocimiento de datos confidenciales, pudo colocar a CRESPI en posición de ventaja al conocer los datos y mejorar así otras ofertas, de modo que CRESPI se adjudicó más de 150.000 metros cuadrados de suelo técnico.

        I- Dirige y administra directamente los intereses de su sociedad, acudiendo con asiduidad a las instalaciones de ACCESS FLOOR en Burriana 66 Madrid, en la que ha sido constatada su presencia en los días 8, 9, 13, 14, 15 de marzo, 6 abril, 8, 30 y 31 de mayo, todos de 2006, en violación del pacto de dedicación exclusiva.

      2. Los días citados, y además los días 1, 2 y 3 de febrero 2006 y el 10 de abril del mismo año constituyen ausencias injustificadas. El 3 de abril se le requirió para que visitara a un cliente en Málaga los días 5 ó 6 de abril y se negó alegando que se tenía que desplazar a El Corte Inglés de Cáceres, y sin embargo estuvo en las oficinas de CRESPI;

        IV- Haber utilizado medios de trabajo facilitados por ARMSTRONG para estas actividades lucrativas ajenas a la empresa, así los desplazamientos desde su domicilio a la sede de CRESPI, y desde ésta a los restaurantes bancos y demás gestiones realizadas para la misma, han sido efectuados con el vehículo BMW SW 3171-BTK del que le ha provisto la empresa para los desplazamientos necesarios de su actividad, en los días antes señalados -más el 29 de mayo, no mencionado en la primera ocasión, menos el 2 de febrero-, haciendo constar además los consumos de combustible en las liquidaciones de gastos que ha presentado a Armstrong, así como el 10 de marzo que se desplazó a la obra de CRESPI a la obra de Telefónica en Las Tablas; también ha utilizado el móvil num. 607790390, incluyéndose en las facturas del mismo las llamadas a Italia a CRESPI SPA, de la que CRESPI se presenta como delegación en España. También ha liquidado consumiciones con la Administradora de REPSAL SL los jueves 2 y 23 de febrero de 2006 por importe de 88,30 y 72,50 Eur., respectivamente, y el 7.2.2006 por importe de 161,22 Eur.; ha liquidado gastos por invitaciones a clientes que no se corresponden con la realidad como el 1.2.2006 que supuestamente invitó a comer a Jose Francisco de la empresa cliente de Armstrong INTEC, cuando lo cierto es que invitó a una señora con la que salió de las oficinas de CRESPI, retornando después ambos a dicha empresa tras la comida.

        V- Lo anterior considera que constituye las siguientes faltas:

        a)incumplimiento de los deberes de lealtad y buena fe contractual, con abuso de la confianza depositada por la empresa;

        1. ausencias injustificadas del puesto de trabajo

        2. utilización de recursos de la empresa con fines ajenos a la misma

        3. violación del pacto de exclusividad

        4. violación del secreto profesional de confidencialidad

        5. violación del código de conducta profesional de la empresa, incurriendo en un conflicto de intereses expresamente prohibido por el mismo.

    2. - Con fecha 23.1.2001 el hoy actor constituye, con otra persona, al 50% de su capital social cada uno de ellos, y designándose ambos administradores solidarios, FINUPE ESPANA SL, con un capital social de 8.414 euros, sociedad cuyo objeto es la...

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